Por la cual se reforma el artículo 8o de la Ley 71 de 1916

Rango Ley
Publicación 1931-04-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. En lo sucesivo, para que una porción de territorio pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones:

1ª Que tenga por lo menos ocho mil habitantes, y que cada uno de los Municipios de los cuales se segrega, quede, cuando menos, con una población no menor de doce mil habitantes;

2ª Que en cada uno de los tres años anteriores haya aportado a las rentas del Distrito o Distritos de que segrega, una suma no menor de seis mil pesos ($ 6,000), Y que esté en capacidad de organizar rentas y contribuciones cuyo monto anual no sea menor de catorce mil pesos ($ 14,000);

3ª Que tenga una población en donde residan ciento cincuenta (150) familias, por lo menos, y suficiente número de personas aptas para servir los destinos públicos municipales; que existan allí mismo locales adecuados para escuelas; casa municipal, cárcel y hospital; que en caso de no ser propios del Municipio que se va a crear, éste cuente con los recursos suficientes para construirlos;

4ª Que la creación del Municipio sea solicitada por más de la mitad de los ciudadanos vecinos, y que residan dentro de los límites que se pidan para el nuevo Municipio. Las firmas de la solicitud deberán autenticarse ante el Juez de uno de los Distritos que sufren la segregaci6n; y

5ª Que cada uno de los Distritos que sufren la segregación quede, cuando menos, con las dos terceras partes de su territorio.

Parágrafo. El nuevo Distrito tendrá la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de las deudas que tuviere el Distrito o Distritos de los cuales se segrega, al tiempo de la creación. La fijación de esta cuota proporcional se hará por la Asamblea al tiempo de crear la nueva entidad.

Artículo 2°. Si hubiere reclamos contra la fijación de la cuota de que trata el parágrafo del artículo 1° de esta Ley, por razón de las inversiones que se hubieren hecho de los dineros recibidos en empréstito, o por el origen de las deudas, o por no ser equitativa la proporción, si se tiene en cuenta los recursos fiscales con que quede el Municipio o Municipios de los cuales se hace la segregación, el punto será decidido en una sola instancia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 3º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez de abril de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

EMILIO ROBLEDO.

EI Presidente de la Cámara de Representantes,

RAFAEL M. GUTIERREZ.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 16 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

CARLOS E. RESTREPO

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