por la cual se aprueba la Convención Internacional, relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra, firmada en Ginebra el 27 de julio de 1929
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo único. Apruébase la Convención Internacional relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra, adoptada por la conferencia diplomática que se reunió en Ginebra, el 27 de julio de 1929, suscrita por el representante de Colombia, y que a la letra dice, en su traducción española:
"Convención relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra, del 27 de julio de 1929.
El Presidente del Reich alemán, el Presidente de los Estados Unidos de Norte América, el Presidente Federal de la República de Austria, su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República de Bolivia, el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los territorios británicos de ultramar, Emperador de las Indias, Su majestad el Rey de los Búlgaros, el Presidente de la República de Chile, el Presidente de la República de la China, el Presidente de la República de Colombia, El Presidente de la República de Cuba, Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia, el Presidente de la República Dominicana, su Majestad el Rey de Egipto, su Majestad el Rey de España, el Presidente de la República de Estonia, el Presidente de la República de Finlandia, el Presidente de la República Francesa, el Presidente de República Helénica, Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría, Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón, el Presidente de la República de Letonia, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, el Presidente de los Estados Unidos de México, el Presidente de la República de Nicaragua, Su Majestad el Rey de Noruega, Su Majestad la Reina de los Países Bajos, Su Majestad Imperial el Shah de Persia, el Presidente de la República de Polonia, el Presidente de la República Portuguesa, Su Majestad el Rey de Rumania, Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, Su Majestad el Rey de Siam, Su Majestad el Rey de Suecia, el Consejo Federal Suizo, el Presidente de la República Checoeslovaca, el Presidente de la República Turca, el Presidente de la República oriental de Uruguay, el Presidente de la República de los Estados Unidos de Venezuela, reconociendo que, en el caso extremo de una guerra, es deber de toda Potencia, atender en medida de lo posible, los rigores inevitables y suavizar la suerte de los prisioneros de guerra; deseando desarrollar los principios que inspiraron las convenciones internacionales de La Haya, en particular la convención concerniente a las leyes y costumbres de la guerra y el Reglamento adjunto a ella; han resuelto concluir una convención con este objeto, y nombraron como Plenipotenciarios suyos a los siguientes:
El Presidente del Reich alemán: a su Excelencia el señor Edmund Rhomberg, Doctor en Derecho, Ministro en Disponibilidad;
El Presidente de los Estados Unidos de Norte América: al honorable Eliot Wadswoeth, antiguo Secretario Adjunto de la Tesorería, a su Excelencia el honorable Hugh R. Wilson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de Norte América en Berna;
El Presidente Federal de la República de Austria; al señor Marc Leitmaler, Doctor en derecho, Consejero ministerial en la Chancillería Federal, Departamento de Negocios Extranjeros;
Su Majestad el Rey de los Belgas: al señor Pau Demolder, General mayor Médico; Comandante del Servicio de Sanidad de la 1ª Circunscripción militar, al señor Joseph de Ruelle, jurisconsulto del Ministerio de Negocios Extranjeros;
El Presidente de la República de Bolivia: a Su Excelencia el señor Alberto Cortadellas, Ministro-Residente de Bolivia en Berna;
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil: a Su Excelencia el señor Raoul de Rio-Branco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Brasil en Berna;
Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, de Irlanda y de los territorios británicos de ultramar, Emperador de las Indias: por la Gran Bretaña e Irlanda del norte, lo mismo que toda la parte del Imperio Británico que no sea separado de la Sociedad de las Naciones: al muy honorable Sir Horace Rumbold, G. C. M. G. M. V. C., Embajador De su majestad británica Berlín;
Por el Dominio del Canadá: al señor Walter Alexandre Riddell, Consejero permanente del Gobierno Canadiense ante la Sociedad de las Naciones;
Por la Federación de Australia: a Su Excelencia el señor Claud Rusell, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad británica en Berna;
Por el Dominio de la Nueva Zelanda: a Su Excelencia el señor Claud Rusell, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de su Majestad británica en Berna;
Por la Unión del África del Sur: al señor Heric Hendrick Louw, Alto Comisario de la Unión del África del Sur en Londres;
Por el Estado Libre de Irlanda: al señor Sean Lester, Representante del Estado Libre de Irlanda ante la Sociedad de las Naciones;
Por la India: a Su Excelencia el señor Claud Russell, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad británica en Berna;
Su Majestad el Rey de los Búlgaros: al señor Dimitri Mikkoff, Encargado de Nogocios (sic) de Bulgaria en Berna, Representante permanente del Gobierno búlgaro ante la Sociedad de las Naciones, al señor Stephane N. Laftchieff, miembro del Consejo Administrativo de la Cruz Roja búlgara;
El Presidente de la República de Chile: al señor Guillermo Novoa-Sepúlveda, Coronel, Agregado militar de la Legación de Chile en Berlín, al señor Dario Pulgar-Arriagada, Capitán del servicio de Sanidad;
El Presidente de la República de la China: al señor Chi Yung Hsiao, encargado de Negocios de la China en Berna;
El Presidente de la República de Colombia: a Su Excelencia el señor Francisco José Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Berna;
l Presidente de la República de Cuba: a Su Excelencia el señor Carlos de Armenteros y de Cárdenas, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Cuba en Berna, al señor Carlos Blanco y Sánchez, Secretario de la Legación, adjunto a la Delegación de Cuba ante la Sociedad de las Naciones;
Su Majestad el Rey de Dinamarca y de Islandia: por Dinamarca: a Su excelencia el señor Harald de Scavenius Chambelán, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Dinamarca en Suiza y en los Países Bajos, antiguo Ministro de Negocios Extranjeros, al señor Gustavo M. Rasmussen, Encargado de Negocios de Dinamarca en Berna;
El Presidente de la República Dominicana: al señor Charles Ackermann, Cónsul de la República Dominicana en Ginebra;
Su Majestad el Rey de Egipto: al señor Mohammed Abdel Moneim Riad, Abogado de lo Contencioso del Estado, Profesor de Derecho Internacional de la Escuela Militar del Cairo, al señor Henri Wassif Simaika, Agregado de la Legación Real de Egipto en Roma;
Su Majestad el Rey de España: a Su Excelencia el señor Marqués de la Torrehermosa, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de España en Berna;
El Presidente de la República de Estonia: al señor Hans Leement, Dr. en Medicina, Presidente de la Cruz Roja de Estonia.
El Presidente de la República de Finlandia: al señor A. E. Mertola, Teniente Coronel Agregado Militar de la Legación de Finlandia en París;
Presidente de la República Francesa: a Su Excelencia el señor Henri Chassain de Marcilly, Embajador de Francia en Berna, al señor Jean du Sault, Consejero de la Embajada de Francia en Berna;
El Presidente de la República Helénica: al señor Raphael, encargado de Negocios de Grecia en Berna, al señor Sophocle Venizelos, Teniente Coronel, Agregado Militar de la Legación de Grecia en París;
Su Alteza Serenísima el Gobernador de Hungría: a Su Excelencia el señor Paul de Havesy, Ministro-Residente, Delegado Permanente del Gobierno Real ante la Sociedad de las Naciones;
Su Majestad el Rey de Italia: al señor Giovanni Giraolo, Senador del Reino;
Su Majestad el Emperador del Japón: a Su Excelencia el señor Isaburo Yoshida, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Japón en Berna, al señor Sadamu Shimonura, Teniente Coronel, al señor Seizo Miura, Capitán de Fragata, Agregado Militar de la Embajada del Japón en París;
El Presidente de la República de Letonia: a Su Excelencia el señor Charles Duzmans, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Letonia ante Su majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos, Delegado permanente ante la Sociedad de las Naciones, a su Excelencia el señor Oskar Voit, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Letonia en Suiza, en Alemania, en Hungría y en los Países Bajos;
Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo: al señor Charles Vermaire, Cónsul del Gran Ducado en Ginebra;
El Presidente de los Estados Unidos de México: a Su Excelencia el señor Francisco Castillo Nájera, General Médico, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de México en Bruselas;
El Presidente de la República de Nicaragua: al señor Antonie Sottile, Dr. en Derecho, Delegado Permanente de Nicaragua ante la Sociedad de las Naciones;
Su Majestad el Rey de Noruega: en Berna, Roma y Atenas, al señor Johannes Christian Meinich, Comandante de Infantería, Secretario General de la Cruz Roja noruega;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos: a Su Excelencia el señor Willem Isaac Doude Van Troostwijk, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Países Bajos en Berna, al señor Joban Carl Diehl, Mayor General, Médico Inspector General del {Servicio de Sanidad del Ejército, Vicepresidente de la Cruz Roja holandesa; al señor Jacob Harberts, Comandante del Estado Mayor General, Profesor de la Escuela Superior de Guerra;
Su Majestad Imperial el Shah de Persia: a Su Excelencia el señor Anouchirevan Khan Sepahbodi, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Persia en Berna;
El Presidente de la República de Polonia: al Señor Jozef Gabriel Packi, Coronel Médico, al señor W. Jerzy Babecki, Teniente Coronel;
El Presidente de la República Portuguesa: a Su Excelencia el señor Vasco de Quevedo, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Portugal en Berna, al Señor Francisco de Calheires e Menezes, Primer Secretario de Legación;
Su Majestad el Rey de Rumania: a Su Excelencia el señor Michel B. Boeresco, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Rumania en Berna, al señor Eugene Vertejano, Coronel Oficial del Estado Mayor;
Su Majestad el Rey de los Servios, Croatas y Eslovenos: a Su Excelencia el señor Hilija Choumenkovith, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Reino de los Servios, Croatas y Eslovenos en Berna, Delegado Permanente ante la Sociedad de las Naciones;
Su Majestad el Rey de Siam: a Su Alteza Serenísima el Príncipe Varnvaidya, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Siam en Londres;
Su Majestad el Rey de Suecia: a Su Excelencia el señor Karl Ivan Westman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Suecia en Berna;
El Consejo Federal Suizo: al señor Paul Dinichert, Ministro Plenipotenciario, Jefe de la División de Negocios Extranjeros del Departamento Político Federal, al señor Carl Hauser, Coronel de las Tropas Sanitarias, Médico en Jefe del Ejército, al señor Antón Sublin, Coronel de Infantería en disponibilidad, abogado, al señor Roger de la Harpe, Teniente Coronel de las Tropas Sanitarias, Médico, al señor Dictrich Schindler, Mayor de la Justicia Militar, Profesor de Derecho Internacional en la Universidad de Zurich;
El Presidente de la República Checoeslovaca: a Su Excelencia el señor Zdenek Fierlinger, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Checoslovaquia en Berna;
El Presidente de la República Turca: a su Excelencia el señor Hassan Bey, Vicepresidente de la Gran Asamblea Nacional de Turquía, Vicepresidente de la Media Luna Roja Turca, a su Excelencia el señor Nusret Bey, Presidente del Consejo de Estado de la República, al Profesor Akil Moukhtar Bey, Dr. en Medicina, al doctor Abdulkadir Bey, Teniente Coronel, Médico Militar, Profesor en la Escuela de Aplicación del Hospital de Culhane;
El Presidente de la República Oriental del Uruguay: a Su Excelencia el señor Alfredo de Castro, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Uruguay en Berna;
El Presidente de la República de los Estados Unidos de Venezuela: a Su Excelencia el señor Caracciolo Parra-Pérez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela en Roma, al señor Iván Manuel Hurtado- Machado, Encargado de Negocios de Venezuela en Berna;
Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º. Sin perjuicio de las estipulaciones del Título VII, esta Convención se aplicará:
(1). A todas las personas de que tratan los artículos 1º, 2º y 3º, del Reglamento anexo a la Convención de La Haya sobre las leyes y costumbres de la guerra en tierra, del 18 de octubre de 1907, que fueren capturadas por el enemigo; (1).
(2). A todas las personas pertenecientes a las fuerzas armadas de las partes beligerantes, que fueron capturadas por el enemigo durante operaciones de guerra marítimas o aéreas, so reserva de las excepciones que fueren inevitables por causa de las condiciones de la captura misma. De todos modos, tales excepciones no habrán de contravenir a los principios fundamentales de la presente Convención, y cesarán en el instante en que las personas capturadas lleguen a un campo de prisioneros de guerra.
Artículo 2º Los prisioneros de guerra estarán en poder de la Potencia enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los capturen.
Se les deberá tratar en todo tiempo con humanidad y se les amparará particularmente contra actos de violencia, insultos y curiosidad pública.
Prohíbanse a su respecto las medidas de represalias.
Artículo 3º. Los prisioneros de guerra tienen derecho al respeto de su persona y su honra. A las mujeres se las tratará con todos los miramientos debidos a su sexo.
Los prisioneros conservarán su plena capacidad civil.
Artículo 4º. La Potencia en cuyo poder estén los prisioneros de guerra tendrá la obligación de atender a su manutención.
Las únicas diferencias de tratamiento entre los prisioneros de guerra que serán lícitas, serán aquellas que se funden en el grado militar, el estado de salud física o psíquica, las aptitudes profesionales, o el sexo de los beneficiarios.
TITULO II
De la captura.
Artículo 5º. Todo prisionero de guerra tiene la obligación de declarar, si se le pregunta, la verdad de su nombre y su grado, o bien acerca de su número de matrícula.
El prisionero que infrinja esta regla se expone se expone a la restricción de las ventajas correspondientes a los prisioneros de su categoría.
No se podrá ejercer sobre los prisioneros de guerra apremio alguno para sacarles datos relativos a la situación de sus ejércitos o de su país. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser insultados, ni amenazados, ni expuestos a desagrados o inconvenientes de ninguna clase.
Si por razón de su estado físico o mental se hallare algún prisionero en incapacidad de declarar su identidad, se le confiará al servicio de sanidad.
Artículo 6º Todos los objetos y cosas de uso personal salvo las armas, los caballos, el equipo militar, y los papeles militares, quedarán en poder de los prisioneros de guerra, inclusive los cascos metálicos y las máscaras contra los gases.
No podrán quitárseles a los prisioneros las sumas que lleven consigo, sino en virtud de orden de algún oficial y previa constancia de su importe. De toda suma que se les quite, se les dará recibo, y se hará el respectivo asiento en la cuenta del prisionero a quien corresponda.
No podrán quitárseles a los prisioneros de guerra los documentos identificativos, las insignias de sus grados, las condecoraciones, ni los objetos de valor.
TITULO III
De la cautividad
SECCION I
De la evacuación de los prisioneros de guerra.
Artículo 7°. Tan pronto como sea posible después de su captura, los prisioneros de guerra serán trasladados a depósitos o campos de concentración situados en región suficientemente alejada de la zona de combate para que se hallen fuera de peligro.
Solo podrán conservarse, provisionalmente, en zona peligrosa aquellos prisioneros que por razón de sus heridas o enfermedades pudieran correr mayor peligro si se les moviera que si se les deja en el sitio.
Mientras se les traslada a zona situada fuera de la de combate, no se expondrá inútilmente a los prisioneros a ningún peligro.
No podrá efectuarse la evacuación de los prisioneros a pie, sino por etapas de 20 kilómetros diarios en condiciones normales, a menos que la necesidad de llegar a los depósitos de agua y alimentos exigiere etapas mas largas.
Artículo 8º. Los beligerantes tienen obligación de notificarse mutuamente, dentro del plazo más breve posible, toda captura de prisioneros, por conducto de las oficinas de información según quedan organizadas por el artículo 77. Asimismo tienen la obligación de comunicarse mutuamente las direcciones oficiales adonde puedan dirigirse las correspondencias familiares destinadas a los prisioneros de guerra.
Tan pronto como ello pueda hacerse, todo prisionero será puesto en condiciones de poder escribir él mismo a su familia, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y siguientes.
Respecto a los prisioneros capturados en el mar, las disposiciones del presente artículo se pondrán en cumplimiento tan pronto como se pudiere después de la llegada a puerto.
SECCION II
De los campos de prisioneros de guerra.
Artículo 9º. Los prisioneros de guerra podrán ser internados en ciudades, fortalezas u otros lugares cualesquiera, con la obligación de que no se alejen más allá de ciertos límites precisos. También podrá internárseles en campos cerrados. No se les podrá encerrar o recluir sino en virtud de medidas indispensables de higiene o seguridad, y tan sólo mientras subsistan las condiciones que hagan necesarias tales medidas.
Los prisioneros capturados en regiones malsanas o cuyo clima sea dañoso a gentes procedentes de regiones templadas, serán transportados tan pronto como sea posible climas mas benignos.
Los beligerantes evitarán en cuanto puedan el reunir en un mismo campo a prisioneros de razas o nacionalidades diferentes.
No podrá enviarse nunca a prisionero alguno a región donde se halle expuesto al fuego de la zona de combate, ni aprovechársele para que su presencia ponga ciertos puntos o zonas al abrigo del bombardeo.
CAPITULO 1
De la instalación de los campos.
Artículo 10. Los prisioneros de guerra serán alojados en edificios o en barrancas que ofrezcan todas las garantías posibles de higiene y salubridad.
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