Por la cual se incrementan las labores científicas y culturales de la Academia Colombiana de Historia, del Museo Nacional y del Instituto Colombiano de Antropología
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Academia Colombiana de Historia es entidad cultural autónoma de derecho privado, sin carácter oficial, aunque continuará siendo cuerpo consultivo del Gobierno Nacional, de los Departamentos y Municipios en materia de historia.
Artículo 2°. En virtud del dispuesto en el artículo anterior, la Academia se regirá por los estatutos o reglamentos que ella misma haya dictado o que en lo sucesivo adopte para su gobierno y funcionamiento. Y la personería jurídica que hasta ahora ha tenido por ministerio de la ley deberá obtenerla, para lo sucesivo, como las demás corporaciones privadas, mediante el procedimiento establecido por las leyes y decretos respectivos.
Artículo 3°. Cédase a título gratuito a la Academia Colombiana de Historia el derecho de dominio pleno y sus anexos sobre la casa número 8-95 de la calle 10 de Bogotá, D.E., que las Leyes 71 de 1926 y 86 de 1928 destinaron a perpetuidad para esa Academia. En tal virtud tendrá sobre dicho inmueble o sobre los que adquiera en subrogación del mismo, si llegaré el caso, facultad de disposición y administración, siempre con el objetó preferencial de tener su sede, con las dependencias adecuadas a las necesidades de la Academia y accesorias que puede dedicar a sus rentas.
Artículo 4°. Autorizase al Señor Ministro de Obras Públicas para que, en nombre de la Nación, otorgue a favor de la Academia Colombiana de Historia la escritura Pública de cesión a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 5°. La Academia Colombiana de Historia, como entidad netamente cultural, está exenta del impuesto de la renta, patrimonio y sus complementarias, así como de impuesto predial y de valorización sobre los inmuebles que le pertenezcan. Igualmente se declaran libres de impuestos las donaciones y legados que se hagan a su favor.
Artículo 6°. Derogase el Decreto Legislativo número 2834 de 8 de noviembre de 1952 por medio del cual se creó el Instituto de Estudios Históricos. En consecuencia, los bienes y archivos de dicho Instituto pasarán por medio de inventario al activo de la Academia Colombiana de Historia.
Artículo 7°. A partir del 1° de diciembre de 1958, créase la Sección de Coordinación de Estudios Históricos en el Ministerio de Educación Nacional, con el siguiente personal:
Un Director, con $ 1.200.00 mensuales.
Un Secretario Técnico, con $ 900.00 mensuales.
Una Mecanotaquígrafa con $ 470.00 mensuales
Parágrafo. Autorizase al Gobierno nacional para señalar las funciones de los empleados creados anteriormente.
Artículo 8°. El Director de la Sección de Coordinación que se crea por el artículo 7° de esta Ley, debe ser Académico de Número de la Academia Colombiana de Historia.
Artículo9°. Para el pago de las asignaciones del personal a que se refieren los artículos anteriores, autorizase al Gobierno para tomar las sumas correspondientes de las partidas asignadas en el Presupuesto Nacional para sostenimiento del Instituto Colombiano de Estudios Históricos, y el excedente será destinado a incrementar el presupuesto de la Academia Colombiana de Historia de acuerdo con los fines a que se refiere la presente Ley
Artículo 10. La Academia Colombiana de Historia reorganizará los cursos de preparación de investigaciones de paleografía, filosofía y crítica de la historia, y el respectivo plan docente en esas materias.
Artículo 11. La Academia recibirá a partir de la vigencia de 1959, un auxilio anual no inferior a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), que se incluirá indefectiblemente en los presupuestos respectivos. Solamente en lo relativo a las subvenciones o auxilios que reciba del Estado, la Academia por conducto de su Tesorero, deberá rendir cuentas a la Contraloría General de la República.
Artículo 12. La Academia continuará encargada de organizar en la capital de la República los festejos patrios, para lo cual se destina la cantidad de quince mil pesos ($15.000.00) anuales del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la partida a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 13. Dentro del Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional correspondientes al año 1959, en el renglón de construcciones, se destinará una partida de quince mil pesos ($15.000.00) con el fin de atender a los gastos que demande la ampliación de los locales, de las dependencias administrativas, de las salas de exhibición del Museo Nacional y para incrementar las labores de investigación del Instituto Colombiano de Antropología en diversos sectores del país.
Artículo 14. El Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con la Contraloría General de la República, tomará las medidas necesarias a fin de conceder al Museo Nacional y al Instituto Colombiano de Antropología la autonomía indispensable para asegurar el cabal desenvolvimiento de sus funciones específicas de tal manera que sus directores puedan desarrollar sus proyectos con la mayor eficacia, en cumplimiento de sus planes técnicos y culturales.
Artículo 15. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a diez de diciembre de milo novecientos cincuenta y ocho.
El Presidente del Senado,
DIEGO TOVAR CONCHA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ENRIQUE PARDO PARRA.
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., dieciocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Fomento encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
Rafael Delgado Barreneche.
El Ministro de Educación Nacional,
Reinaldo Muñoz Zambrano.
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