Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre crédito popular

Rango Ley
Publicación 1959-08-29
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 3 Las acciones a que se refieren los artículos precedentes, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios durante un periodo de 20 años contados desde la fecha de su emisión.

Parágrafo. El Gobierno Nacional queda facultado para convenir con el Banco de la República las condiciones de pago de la deuda insoluta a favor de este, contraída en desarrollo de los Decretos legislativos números 008 y 037 de 1958, y para efectuar las apropiaciones o traslados presupuestales correspondientes. El Gobierno Nacional gestionara ante el Banco de la República la devolución, al Banco Popular, de los interéses pagados por este en razón de los préstamos que le fueren otorgados al tenor de los Decretos mencionados.

Primero. A que su cartera esté representada así:

1ª. Que sean aprobadas por las cuatro quintas partes de los miembros de la Junta Directiva, dejando constancia en el acta correspondiente;

2ªPARAGRAFO 1° Los préstamos de que trata el ordinal a) del presente artículo, solo podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio líquido no sea mayor de doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda legal colombiana. lo cual será debidamente comprobado por el Banco antes de conceder el préstamo, mediante el examen de la respectiva declaración de renta y patrimonio.

PARAGRAFO 2°. El Banco no podrá otorgar garantías para respaldar obligaciones a cargo de una sola persona natural o jurídica por un monto superior a los límites establecidos en el la regla 2ª. de este artículo. El otorgamiento de garantías por cuantía superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00) moneda legal colombiana, requerirá la aprobación previa de las cuatro quintas partes de los miembros de la Junta Directiva, y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO 3°. Lo dispuesto en el presente artículo en cuanto a la composición de la Cartera del Banco, según la cuantía de los préstamos, se entiende únicamente para las operaciones nuevas que se efectúen con posterioridad a la presente Ley.

PARAGRAFO 4°. Ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir con el Banco responsabilidades indirectas superiores a su capacidad crediticia como deudor directo, sin afectar dicha capacidad. PARAGRAFO 5°. Si las condiciones económicas y monetarias del país lo hicieron indispensable, la Junta Directiva del Banco Popular, unánimemente, sin alterar los porcentajes de división de la Cartera, y guardando proporción con la intensidad de los fenómenos económicos y monetarios que justifiquen el cambio, previo el concepto favorable y unánime del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, podrá modificar las limitaciones que conforme a los numerales, reglas y parágrafos de este artículo debe aceptar en Banco en el extremo relacionado con la cuantía de los préstamos en función del capital liquido de los solicitantes. Estas eventuales modificaciones no podrán intentarse antes de que haya transcurrido un (1) año a partir de la sanción de esta Ley, y entre una y otra de ellas deberá mediar necesariamente un periodo igual.

Segundo. A que las utilidades que el Banco mostrare en sus balances semestrales, una vez deducida a la reserva para prestaciones sociales, tenga la siguiente aplicación:

Parágrafo El Banco Popular simultáneamente con lo previsto en el numeral c) de este punto, procederá a aplicar el cincuenta por ciento 50%) de sus utilidades a la amortización del saldo de la cuenta denominada: "Ley 49 de 1959", autorizada por el artículo 6° de la presente Ley.

Tercero. A que la Junta Directiva del Banco Popular este compuesta por cinco (5) miembros (3) de los cuales serán nombrados por el Gobierno Nacional, y los dos (2) restantes por los demás accionistas del Banco, en la primera reunión de la Asamblea General Ordinaria. Los Directores designados por el Gobierno Nacional, tendrán un periodo de dos (2) años, y los demás de un (1) año. Los Directores podrán ser reelegidos indefinidamente y si mandato será revocable conforme a la Ley.

Cuarto. A que el Revisor Fiscal sea elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El periodo del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificara en la primera reunión de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.

ARTÍCULO 8°. Una vez cancelados los pagarés de que trata la presente Ley, y deducidas las reservas legales y las eventuales contempladas en el artículo anterior, la Asamblea General de Accionistas aplicara las normas generales del Código de Comercio sobre dividendos, sin establecer diferencia alguna entre las acciones privilegiadas y las ordinarias.

PARAGRAFO. El Banco Popular podrá redimir, en parte, los pagarés de que trata el artículo 4° de esta Ley, con el valor de los créditos activos que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo traspase al Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional podrá destinar el crédito que adquiera a cargo de la Cooperativa Agrícola e Industrial de San Andrés, al fomento económico de las Islas de San Andrés y Providencia, pudiendo celebrar con entidades oficiales o semioficiales las operaciones y contratos necesarios para lograr tal finalidad.

ARTÍCULO 19. Facúltese al Gobierno Nacional para negociar con instituciones oficiales o semioficiales los créditos que adquiera en virtud del artículo 17 de esta Ley.

ARTICULO 21 Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 22. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a Veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve

El Presidente del Senado,

DARIO ECHANDIA.

El Presidente de la Cámara De Representantes,

LUIS J. ROMERO PEÑARANDA.

El Secretario General del Senado, Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., veinteséis de mil novecientos cincuenta y nueve.

Públiquese y Ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Públicos,

Hernando Agudelo Villa.

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