Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre crédito popular

Rango Ley
Publicación 1959-08-29
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 1 El Gobierno por conducto de sus representantes en la Junta Directiva del Banco Popular, propondrá, de acuerdo con los estatutos del Banco, el aumento del capital en cuarenta millones de pesos ($40.000.000), mediante la emisión de cuatro millones ($4.000.000) de acciones privilegiados, de valor nacional de diez pesos ($10) cada una.
ARTÍCULO 2 Autorízase al Gobierno Nacional para recibir del Banco Popular, en pago parcial de la deuda contraída con el Estado en desarrollo de los Decretos legislativo números 008 y 037 de 1958, acciones de carácter privilegiado de las que el Banco emita conforme al artículo anterior, por valor de treinta millones de pesos ($30.000.00) moneda legal.
ARTÍCULO 3 Las acciones a que se refieren los artículos precedentes, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios durante un periodo de 20 años contados desde la fecha de su emisión.
ARTÍCULO 4 Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir, hasta por cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000) moneda legal, pagarés del Banco Popular, que no devengaran intereses y tendrán un plazo de veinte (20) años, contados desde la respectiva fecha de emisión.

Parágrafo. El Gobierno Nacional queda facultado para convenir con el Banco de la República las condiciones de pago de la deuda insoluta a favor de este, contraída en desarrollo de los Decretos legislativos números 008 y 037 de 1958, y para efectuar las apropiaciones o traslados presupuestales correspondientes. El Gobierno Nacional gestionara ante el Banco de la República la devolución, al Banco Popular, de los interéses pagados por este en razón de los préstamos que le fueren otorgados al tenor de los Decretos mencionados.

ARTÍCULO 5 La deuda que conforme al artículo 4° de esta Ley tiene el Banco Popular con el Gobierno Nacional, no afectara su capacidad de pasivo para el público.
ARTÍCULO 6 Autorízase al Banco Popular para debitar a una cuenta diferida, que se denominará "Ley 49 de 1959:, el valor de las pérdidas contabilizadas hasta el 30 de junio de 1959, y el de las que se registren en lo sucesivo a consecuencia de créditos concedidos e inversiones efectuadas con anterioridad al 30 de junio de 1957, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, en cada caso. El saldo de esta cuenta no se computara al hacer el cálculo del capital saneado del Banco Popular, conforme al artículo 16 de la Ley 45 de 1923.
ARTÍCULO 7 El Gobierno Nacional, para usar de las facultades que le otorgan en los artículos 2° y 4° de esta Ley, exigirá del Banco Popular que, con intervención de su Asamblea General de Accionistas, y mediante las correspondientes reformas estatutarias, se obligue contractualmente con él a lo siguiente:

Primero. A que su cartera esté representada así:

1ª. Que sean aprobadas por las cuatro quintas partes de los miembros de la Junta Directiva, dejando constancia en el acta correspondiente;

2ªPARAGRAFO 1° Los préstamos de que trata el ordinal a) del presente artículo, solo podrán otorgarse a personas naturales o jurídicas cuyo patrimonio líquido no sea mayor de doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda legal colombiana. lo cual será debidamente comprobado por el Banco antes de conceder el préstamo, mediante el examen de la respectiva declaración de renta y patrimonio.

PARAGRAFO 2°. El Banco no podrá otorgar garantías para respaldar obligaciones a cargo de una sola persona natural o jurídica por un monto superior a los límites establecidos en el la regla 2ª. de este artículo. El otorgamiento de garantías por cuantía superior a cincuenta mil pesos ($50.000.00) moneda legal colombiana, requerirá la aprobación previa de las cuatro quintas partes de los miembros de la Junta Directiva, y se pondrá inmediatamente en conocimiento de la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO 3°. Lo dispuesto en el presente artículo en cuanto a la composición de la Cartera del Banco, según la cuantía de los préstamos, se entiende únicamente para las operaciones nuevas que se efectúen con posterioridad a la presente Ley.

PARAGRAFO 4°. Ninguna persona natural o jurídica podrá adquirir con el Banco responsabilidades indirectas superiores a su capacidad crediticia como deudor directo, sin afectar dicha capacidad. PARAGRAFO 5°. Si las condiciones económicas y monetarias del país lo hicieron indispensable, la Junta Directiva del Banco Popular, unánimemente, sin alterar los porcentajes de división de la Cartera, y guardando proporción con la intensidad de los fenómenos económicos y monetarios que justifiquen el cambio, previo el concepto favorable y unánime del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, podrá modificar las limitaciones que conforme a los numerales, reglas y parágrafos de este artículo debe aceptar en Banco en el extremo relacionado con la cuantía de los préstamos en función del capital liquido de los solicitantes. Estas eventuales modificaciones no podrán intentarse antes de que haya transcurrido un (1) año a partir de la sanción de esta Ley, y entre una y otra de ellas deberá mediar necesariamente un periodo igual.

Segundo. A que las utilidades que el Banco mostrare en sus balances semestrales, una vez deducida a la reserva para prestaciones sociales, tenga la siguiente aplicación:

Parágrafo El Banco Popular simultáneamente con lo previsto en el numeral c) de este punto, procederá a aplicar el cincuenta por ciento 50%) de sus utilidades a la amortización del saldo de la cuenta denominada: "Ley 49 de 1959", autorizada por el artículo 6° de la presente Ley.

Tercero. A que la Junta Directiva del Banco Popular este compuesta por cinco (5) miembros (3) de los cuales serán nombrados por el Gobierno Nacional, y los dos (2) restantes por los demás accionistas del Banco, en la primera reunión de la Asamblea General Ordinaria. Los Directores designados por el Gobierno Nacional, tendrán un periodo de dos (2) años, y los demás de un (1) año. Los Directores podrán ser reelegidos indefinidamente y si mandato será revocable conforme a la Ley.

Cuarto. A que el Revisor Fiscal sea elegido por la Asamblea General de Accionistas, de una terna presentada por el Gobierno Nacional. El periodo del Revisor Fiscal será de dos (2) años, y su elección se verificara en la primera reunión de la Asamblea General Ordinaria correspondiente.

ARTÍCULO 8°. Una vez cancelados los pagarés de que trata la presente Ley, y deducidas las reservas legales y las eventuales contempladas en el artículo anterior, la Asamblea General de Accionistas aplicara las normas generales del Código de Comercio sobre dividendos, sin establecer diferencia alguna entre las acciones privilegiadas y las ordinarias.
ARTÍCULO 9° El Banco Popular estará exento de los impuestos nacionales de renta y complementarios por un término de diez (10) años, a partir de la sanción de esta Ley, lo mismo que del impuesto de timbre sobre los pagarés que suscriba a favor del Gobierno Nacional conforme al artículo 4° de esta misma Ley
ARTÍCULO 10. Con el fin de estimular el crédito popular, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Contralor General de la República, ordenarán la constitución de depósitos oficiales en el Banco Popular hasta concurrencia no menor del diez por ciento ni superior al veinte por ciento (20%) del total de los fondos el Gobierno Nacional depositados en el Banco de la República. Igual obligación regirá para las entidades descentralizadas, públicas o semipúblicas, de carácter nacional.
ARTÍCULO 11 Hasta la total cancelación de los pagarés a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, el Banco Popular queda exonerado de toda clase de inversiones forzosas, decretadas anteriormente o que el en el futuro se decreten, sobre sus exigibles, lo mismo que sobre sus depósitos de ahorros.
ARTÍCULO 12°. Los encajes del Banco Popular, y también los de las demás entidades de crédito popular, se regirán por las mismas disposiciones que el Banco de la República dicte para los bancos a él afiliados.
ARTÍCULO 13 El Gobierno Nacional gestionara ante el Banco de la República la concesión de cupos de redescuento para el Banco Popular en las mismas condiciones señaladas a los Bancos accionistas. Igualmente el Gobierno Nacional gestionara que el Banco de la República en sus operaciones de redescuento, fije en forma estable al Banco Popular tasas de interés inferiores en un punto al establecido para los redescuentos ordinarios a los bancos comerciales, y en dos puntos en los cupos de redescuento extraordinario.
ARTÍCULO 14. El Banco Popular, una vez concedidas por el Banco de la República las tasas de redescuento de que se habla en el artículo anterior, estará en la obligación de conceder el crédito popular de que trata el aparte a) del artículo 7° de esta Ley, a un tipo de interés inferior en un punto al interés corriente en la respectiva plaza donde se realice la operación.
ARTICULO 15. La escritura pública que otorgue el Banco Popular para elevar su capital y reformar sus estatutos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, no causará impuesto de registro.
ARTICULO 16. Las ventajas y exenciones que se conceden al Banco Popular en los artículos 10, 11, 2 y 3 de esta Ley, podrán concederse contractualmente por el Gobierno Nacional a las entidades establecidas o que se establezcan independientemente o como filiales de los bancos privados, con la misma finalidad de otorgar crédito popular, pero el mínimun del 10% que contempla el artículo 10 de esta Ley para la constitución de depósitos oficiales en el Banco Popular, no podrá ser afectado como consecuencia de lo previsto en este artículo.
ARTICULO 17. Autorízase al Gobierno Nacional para adquirir con todas sus garantías, los créditos que el Banco Popular tiene a su favor a cargo de la Cooperativa Agrícola e Industrial de San Andrés de la Asociación de Pequeños Industriales de Cali, y de la sociedad anónima Cementos Boyacá, respectivamente, liquidados con sus intereses en la fecha en que las correspondientes operaciones se formalicen.

PARAGRAFO. El Banco Popular podrá redimir, en parte, los pagarés de que trata el artículo 4° de esta Ley, con el valor de los créditos activos que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo traspase al Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional podrá destinar el crédito que adquiera a cargo de la Cooperativa Agrícola e Industrial de San Andrés, al fomento económico de las Islas de San Andrés y Providencia, pudiendo celebrar con entidades oficiales o semioficiales las operaciones y contratos necesarios para lograr tal finalidad.
ARTÍCULO 19. Facúltese al Gobierno Nacional para negociar con instituciones oficiales o semioficiales los créditos que adquiera en virtud del artículo 17 de esta Ley.
ARTICULO 20. Lo que el Gobierno recaude por concepto de los pagos que verifique el Banco Popular de conformidad con el artículo 7° de esta Ley, será destinado al fomento del crédito hipotecario popular.
ARTICULO 21 Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 22. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a Veinticinco de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve

El Presidente del Senado,

DARIO ECHANDIA.

El Presidente de la Cámara De Representantes,

LUIS J. ROMERO PEÑARANDA.

El Secretario General del Senado, Jorge Manrique Terán.

El Secretario General de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., veinteséis de mil novecientos cincuenta y nueve.

Públiquese y Ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Públicos,

Hernando Agudelo Villa.

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