por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio", hecho en Ginebra el 28 de noviembre de 1979

Rango Ley
Publicación 1981-07-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta sección será eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.

Sección D

ARTICULO XIX

Medidas de urgencia sobre la importación de productos en casos particulares.

ARTICULO XX

Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

ARTICULO XXI

Excepciones relativas a la seguridad

No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que:

ARTICULO XXII

Consultas

ARTICULO XXIII

Protección de las concesiones y de las ventajas

Dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.

(1) Véase el Prefacio

PARTE TERCERA

ARTICULO XXIV

Aplicación territorial - Tráfico fronterizo.

Uniones aduaneras y zonas de libre comercio.

ARTICULO XXV

Acción colectiva de las partes contratantes

ARTICULO XXVI

Aceptación, entrada en vigor y registro


(1) Véase el Prefacio.

(1) Véase el Prefacio.

ARTICULO XXVII

Suspensión o retiro de las concesiones

Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesión que figure en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante que adopte tal medida estará obligada a notificarla a las partes contratantes y entablará consultas, si se le invita a hacerlo así, con las partes contratantes que tengan un interés substancial por el producto de que se trate.

ARTICULO XXVIII

Modificación de las listas

ARTICULO XXVIII bis

Negociaciones arancelarias

ARTICULO XXIX

Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana.

ARTICULO XXX

Enmiendas

ARTICULO XXXI

Retiro

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 12 del artículo XVIII, del artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda parte contratante podrá retirarse del presente Acuerdo o efectuar el retiro de uno o varios territorios aduaneros distintos que estén representados por ella internacionalmente y que gocen en este momento de una autonomía completa en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo. El retiro será efectivo a la expiración de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba una notificación escrita de dicho retiro.

ARTICULO XXXII

Partes contratantes

ARTICULO XXXIII

Accesión

Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que obre en nombre de un territorio aduanero distinto que disfrute de completa autonomía en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podrá acceder a él en su propio nombre o en el de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno y las partes contratantes. Las decisiones a que se refiere este párrafo las adoptarán las partes contratantes por mayoría de los dos tercios.

ARTICULO XXXIV

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTICULO XXXV

No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes

PARTE CUARTA

COMERCIO Y DESARROLLO

ARTICULO XXXVI

Principios y objetivos

ARTICULO XXXVII

Compromisos

ARTICULO XXXVIII

Acción colectiva

ANEXO A

Lista de los territorios aludidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo primero:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios Dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Commonwealth de Australia, Territorios Dependientes del Commonwealth de Australia, Nueva Zelandia, Territorios Dependientes de Nueva Zelandia, Unión Sudafricana con inclusión de Africa Sudoccidental, Irlanda, India (en fecha 10 de abril de 1947), Terranova, Rhodesia del Sur, Birmania, Collán.

Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o más tarifas arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podrán, por medio de un acuerdo con las demás partes contratantes que sean los abastecedores principales de dichos productos entre los países beneficiarios de la cláusula de la nación más favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales por un arancel aduanero preferencial único que, en conjunto, no sea menos favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cláusula que las preferencias vigentes antes de la substitución.

La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o más de los territorios enumerados en el presente anexo, o en substitución de los acuerdos preferenciales cuantitativos a que se refiere el párrafo siguiente, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del párrafo 5 del artículo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de 1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos de Canadá, de Australia y de Nueva Zelanda en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada en virtud del apartado h) del artículo XX, existe la intención de eliminar o sustituir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar negociaciones con este fin, lo más pronto posible, entre los países interesados de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.

El impuesto sobre el alquiler de películas cinematográficas vigente en Nueva Zelanda el 10 de abril de 1947 será considerado, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el artículo primero. La asignación de contingentes en dicho país a los arrendatarios de películas cinematográficas, en vigor el 10 de abril de 1947, será considerada, a los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un contingente de proyección en el sentido del artículo IV.

En la lista anterior no se han citado separados los dominios de India y Pakistán porque el 10 de abril de 1947 no existían en calidad de tales.

ANEXO B

Lista de los territorios de la Unión Francesa aludidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo primero:

Francia, África Ecuatorial Francesa (Cuenca convencional del Congo(1) y otros territorios), África Occidental Francesa, Camerún bajo administración fiduciaria francesa(1), Costa Francesa de los Somalíes y Dependencias, Establecimientos Franceses del Condominio de las Nuevas Hébridas(1), Establecimientos Franceses de Oceanía, Indochina, Madagascar y Dependencias, Marruecos (Zona Francesa)(1), Nueva Caledonia y Dependencias, Saint-Pierre y Miquelón, Togo bajo administración fiduciaria francesa(1), Túnez.


(1) Para la importación en la metrópoli y en los territorios de la Unión Francesa.

ANEXO C

Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo primero en lo que concierne a la Unión Aduanera de Bélgica, Luxemburgo y Países Bajos:

Unión Económica Bélgico-Luxemburguesa, Congo Belga, Ruanda- Urundi, Países Bajos, Nueva Guinea, Surinam, Antillas Neerlandesas, República de Indonesia.

Para la importación en los territorios que constituyen la Unión Aduanera solamente.

ANEXO D

Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo primero en lo que concierne a los Estados Unidos de América:

Estados Unidos de América (territorio aduanero), Territorios Dependientes de los Estados Unidos de América, República de Filipinas.

La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto interior en fecha del 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de los territorios enumerados en el presente anexo, no será considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

ANEXO E

Lista de los territorios a los que se aplican los acuerdos preferenciales concertados entre Chile y los países vecinos aludidos en el apartado d) del párrafo 2 del artículo primero:

Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y

1°. Argentina

2°. Bolivia

3°. Perú, por otra parte.

ANEXO F

Lista de los territorios a los que se aplican los acuerdos preferenciales concertados entre Siria y Líbano y los países vecinos aludidos en el apartado d) del párrafo 2 del artículo primero.

Preferencias en vigor exclusivamente entre la Unión Aduanera Líbano-Siria, por una parte, y

1°. Palestina

2°. Transjordania, por otra parte.

ANEXO G

Fechas fijadas para la determinación de los márgenes máximos de preferencia mencionados en el párrafo 4 del artículo primero:

Australia, 15 de octubre de 1946.

Canadá, 1º. de julio de 1939.

Francia, 1º. de enero de 1939.

Francia, 1º. de enero de 1939.

Rhodesia del Sur, 1º. de mayo de 1941.

Unión Aduanera Líbano-Siria, 30 de noviembre de 1938.

Unión Sudafricana, 1º. de julio de 1938.

ANEXO H

Porcentaje del comercio exterior total que ha de utilizarse para calcular el porcentaje previsto en el artículo XXVI. (promedio del período 1949-1953).

Si, antes de la accesión del Gobierno del Japón al Acuerdo General, el presente Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el párrafo 6 del artículo XXVI, la columna I será válida a los efectos de la aplicación de dicho párrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado así antes de la accesión del gobierno del Japón, la columna II será válida a los efectos de la aplicación del párrafo mencionado.

Columna I Columna II
(partes contratantes el 1°. de marzo de 1955) (partes contratantes el 1°.de marzo de1955 y Japón )
Alemania (República Federal de) 5,3 5,2
Australia 3,1 3,0
Austria 0,9 0,8
Bélgica - Luxemburgo 4,3 4,2
Birmania 0,3 0,3
Brasil 2,5 2,4
Canadá 6,7 6,5
Ceilán 0,5 0,5
Cuba 1,1 1,1
Checoslovaquia 1,4 1,4
Chile 0,6 0,6
Dinamarca 1,4 1,4
Estados Unidos de América 20,6 20,1
Finlandia 1,0 1,0
Francia 8,7 8,5
Grecia 0,4 0,4
Haití 0,1 0,1
India 2,4 2,4
Indonesia 1,3 1,3
Italia 2,9 2,8
Nicaragua 0,1 0,1
Noruega 1,1 1,1
Nueva Zelanda 1,0 1,0
Países Bajos (Reino de los) 4,7 4,6
Pakistán 0,9 0,8
Perú 0,4 0,4
Reino Unido 20,3 19,8
República Dominicana 0,1 0,1
Rhodesia y Niasalandia 0,6 0,6
Suecia. 2,5 2,4
Turquía 0,6 0,6
Unión Sudafricana 1,8 1,8
Uruguay 0,4 0,4
Japón -- 2,3
----- -----
100,0 100,0

Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

ANEXO I

NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS

Al artículo primero

Párrafo 1.

Las obligaciones consignadas en el párrafo I del artículo primero con referencia a los párrafos 2 y 4 del artículo III, así como las que están consignadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo II con referencia al artículo VI serán consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del protocolo de aplicación provisional.

Las referencias a los párrafos 2 y 4 del artículo III, que figuran en el párrafo anterior, así como en el párrafo 1 del artículo primero, no se aplicarán hasta que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el protocolo de modificación de la Parte segunda y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948(1).


(1) Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.

Párrafo 4.

1) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial de un 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia será de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la nación más favorecida.

2) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y el derecho preferencial está expresado como igual a los dos tercios del derecho de la nación más favorecida, el margen de preferencia será de un 12 por ciento ad valorem.

3) Si el derecho de la nación más favorecida es de 2 francos por kilogramo y el derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia será de 0,50 francos por kilogramos.

Al artículo II

Párrafo 2 a)

La referencia al párrafo 2 del artículo III, que figura en el apartado a) del párrafo 2 del artículo II, no se aplicará hasta que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de modificación de la Parte Segunda y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 1948(1).

Párrafo 2 b)

Véase la nota relativa al párrafo 1 del artículo 1°.

Párrafo 4.

Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado originalmente la concesión, las disposiciones del párrafo 4 se aplicarán teniendo en cuenta las del artículo 31 de la Carta de La Habana.


(1) Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.

Al artículo III

Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del artículo III.

Párrafo 1

La aplicación del párrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estará sujeta a las disposiciones del último párrafo del artículo XXIV. La expresión "las medidas razonables que están a su alcance" que figura en dicho párrafo no debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la derogación de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la forma a la letra del artículo III no lo sean, de hecho, a su espíritu, si tal derogación pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios tanto a la letra como al espíritu del artículo III, la expresión "las medidas razonables que estén a su alcance" permitirá a cualquier parte contratante suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un período de transición, si su supresión súbita pudiera crear graves dificultades administrativas y financieras.

Párrafo 2

Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

Párrafo 5

Toda reglamentación compatible con las disposiciones de la primera frase del párrafo 5 no será considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase, cuando el país que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los productos que sean objeto de dicha reglamentación. No se podrá sostener que una reglamentación es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando el hecho de que al asignar una proporción o cantidad determinada a cada uno de los productos objeto de la reglamentación se ha mantenido una relación equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.

Al artículo V

Párrafo 5

En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el párrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en condiciones análogas.

Al artículo VI

Párrafo 1

Párrafos 2 y 3

Párrafo 6 b)

Toda exención otorgada según las disposiciones del apartado b) del párrafo 6 sólo será concedida a petición de la parte contratante que tenga el propósito de imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.

Al artículo VII

Párrafo 1

La expresión "otras cargas" no será considerada como incluyendo los impuestos interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importación o con motivo de ella.

Párrafo 2

Al artículo VIII

A los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII

En los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones "restricciones a la importación" o "restricciones a la exportación" se refieren igualmente a las aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.

Al artículo XI

Párrafo 2 c)

La expresión "cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe" debe interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase de transformación poco adelantada y por ser todavía perecederos, compiten directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente, tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de dichos productos frescos.

Párrafo 2, último apartado.

La expresión "factores especiales" comprende las variaciones de la productividad relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por medios que el Acuerdo no autoriza.

Al artículo XII

Las partes contratantes adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se observe el secreto más absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Párrafo 3 c) i)

Las partes contratantes que apliquen restricciones deberán esforzarse por evitar que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto básico del que dependa en gran parte la economía de otra parte contratante.

Párrafo 4 b)

Se entiende que la fecha estará comprendida en un plazo de noventa días a contar de la fecha en que entren en vigor las enmiendas a este artículo que figuran en el Protocolo de enmienda del preámbulo y de las Partes II y III del presente Acuerdo. Sin embargo, si las partes contratantes estimasen que las circunstancias no se prestan a la aplicación de las disposiciones de este apartado en el momento que había sido previsto, podrán fijar una fecha ulterior; ahora bien, esta nueva fecha deberá estar comprendida en un plazo de treinta días a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del artículo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional sean aplicables a las partes contratantes miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio exterior total del conjunto de las partes contratantes.

Párrafo 4 e)

Se entiende que el apartado e) del párrafo 4 no introduce ningún criterio nuevo para la imposición o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su único objeto es el de lograr que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las modificaciones en la relación de intercambio, las restricciones cuantitativas, los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.

Al artículo XIII

Párrafo 2 d)

No se han mencionado las "consideraciones de orden comercial" como un criterio para la asignación de contingentes porque se ha estimado que su aplicación por las autoridades gubernamentales no siempre sería posible. Además, en los casos en que esta aplicación fuera posible, toda parte contratante podría aplicar ese criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general enunciada en la primera frase del párrafo 2.

Párrafo 4

Véase la nota que concierne a "los factores especiales", relativa al último apartado del párrafo 2 del artículo XI.

Al artículo XIV

Párrafo 1

Las disposiciones del presente párrafo no deberán interpretarse en el sentido de que impedirán a las partes contratantes, en el curso de las consultas previstas en el párrafo 4 del artículo XII y en el párrafo 12 del artículo XVIII, que tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de cualquier discriminación en materia de restricciones a la importación.

Párrafo 2

Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es el de una parte contratante que, a consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de créditos que no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminación.

Al artículo XV

Párrafo 4

Las palabras "que vaya en contra" significan, entre otras cosas, que las medidas de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un artículo del presente Acuerdo no serán consideradas como una violación de dicho artículo, si en la práctica no se apartan de manera apreciable de su espíritu. Así, una parte contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios, aplicada de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, exige que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no será por ello considerada como contraventora de las disposiciones del artículo XI o del artículo XIII. Se podría citar también como ejemplo el caso de una parte contratante que especificara en una licencia de importación el país del cual se pudieran importar las mercancías, no con el propósito de introducir un nuevo elemento de discriminación en su sistema de licencias de importación, sino con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.

Al artículo XVI

No serán consideradas como una subvención la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interior, ni la remisión de estos derechos o impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

Sección B

Párrafo 3

No obstante la determinación de las partes contratantes en la materia, las medidas adoptadas para la aplicación de un sistema de esta clase estarán sujetas a las disposiciones del párrafo 3 cuando su financiación se efectúe en su totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes públicos, además de las de los productores con respecto al producto de que se trate.

Párrafo 4

La finalidad del párrafo 4 es la de que las partes contratantes traten de llegar, antes de que se termine el año 1957, a un acuerdo para abolir a partir del 1º. de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todavía o, en su defecto, a un acuerdo para prorrogar el statu quo hasta una fecha lo más próxima posible en la que estimen que podrán llegar a tal acuerdo.

Al artículo XVII

Párrafo 1

Las operaciones de las oficinas comerciales establecidas por las partes contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estarán sujetas a las disposiciones de los apartados a y b).

Las actividades de las oficinas comerciales establecidas por las partes contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estarán regidas por los artículos pertinentes del presente Acuerdo.

Las disposiciones del presente artículo no impedirán a una empresa del Estado vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condición de que proceda así por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de la oferta y de la demanda en los mercados de exportación.

Párrafo 1 a)

Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los privilegios otorgados para la explotación de los recursos naturales nacionales, pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la empresa de que se trate, no constituyen "privilegios exclusivos o especiales".

Párrafo 1 b)

Todo país beneficiario de un "empréstito de empleo condicionado" podrá estimar este empréstito como una "consideración de carácter comercial" al comprar en el extranjero los productos que necesite.

Párrafo 2

La palabra "mercancías" sólo se aplica a los productos en el sentido que se da a esta palabra en la práctica comercial corriente y no debe interpretarse como aplicable a la compra o a la prestación de servicios.

Párrafo 3

Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad con este párrafo podrán referirse a la reducción de derechos y de otras cargas sobre la importación y la exportación o a la celebración de cualquier otro acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo. (Véanse el párrafo 4 del artículo II y la nota relativa a dicho párrafo).

Párrafo 4 b)

La expresión "aumento de su precio de importación" utilizada en el apartado b) del párrafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de importación por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho producto (con exclusión de los impuestos interiores a que se refiere el artículo III, del costo del transporte y de la distribución, así como de los demás gastos relacionados con la venta, la compra o cualquier transformación suplementaria y de un margen de beneficio razonable).

Párrafos 1 y 4

Párrafos 2, 3, 7, 13 y 22

La mención de la creación de determinadas ramas de la producción no se refiere solamente a la creación de una nueva rama de la producción sino también a la iniciación de una nueva actividad en la esfera de una rama de la producción existente, a la transformación substancial de una rama de la producción existente y al desarrollo substancial de una rama de la producción existente que no satisface la demanda interior sino en una proporción relativamente pequeña. Comprende también la reconstrucción de una industria destruida o que haya sufrido daños substanciales como consecuencia de un conflicto bélico o de catástrofes debidas a causas naturales.

Párrafo 7 b)

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