por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte

Rango Ley
Publicación 1993-03-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1°Objeto del régimen disciplinario. El régimen disciplinario previsto en esta Ley tiene por objeto preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.
ARTICULO 2° Campo de aplicación. El campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que participen en ellas.
ARTICULO 3°Conceptos de infracción. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.
ARTICULO 4°Responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.
ARTICULO 5°Previa definición de la infracción y de la sanción disciplinaria. Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la infracción que se sanciona.
ARTICULO 6°Derecho a la defensa. El trámite de instrucción resolución que deben adelantar los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias, estará basado en el principio de defensa de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.
ARTICULO 7°Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas competencias.
ARTICULO 8°Competencia para aplicar el régimen disciplinario.

A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces jefes de disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o eventos deportivos especificados, entre otros, y tendrá como finalidad garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas con ocasión de los referidos certámenes.

A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes), en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.

A.B El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes, en segunda instancia, y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

A. C El tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.

A.D A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los clubes que participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus directivos o administradores, en primera instancia.

A.E Al Tribunal Nacional del Deporte, sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las federaciones deportivas colombianas sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos de las divisiones profesionales, en segunda instancia.

A.F Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad responsable del evento.

A.G Es función de las autoridades disciplinarias conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.

ARTICULO 9°Régimen disciplinario de las federaciones y demás organismos deportivos. Las federaciones deportivas nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes, expedirán un código disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente los siguientes extremos:
ARTICULO 10.Criterios para la calificación de las infracciones. Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves graves y muy graves, en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros los siguientes criterios:
ARTICULO 11.Infracciones muy graves. Se considerarán en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales las siguientes:
ARTICULO 12.Infracciones muy graves de los dirigentes deportivos. Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las federaciones deportivas y divisiones profesionales, las siguientes:
ARTICULO 13.Infracciones graves. Serán en todo caso infracciones graves:
ARTICULO 14.Infracciones leves. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de graves o muy graves.
ARTICULO 15.Infracciones muy graves en los clubes profesionales. Además de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:
ARTICULO 16.Circunstancias que atenúan la responsabilidad. Se considerarán como circunstancias que atenúan la responsabilidad las siguientes:
ARTICULO 17.Circunstancias que agravan la responsabilidad. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:
ARTICULO 18.Extinción de la responsabilidad disciplinaria. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
ARTICULO 19.Clases de sanciones. Las sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes serán las siguientes:

PARAGRAFO. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado, que es resuelta por el órgano de dirección o administración;

PARAGRAFO. No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén previamente establecidas en el código disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.

ARTICULO 20.Sanciones a los directivos. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo doce podrán imponerse las siguientes sanciones:

PARAGRAFO. A los deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento, se le podrá sancionar con los ordinales a) y b).

ARTICULO 21.Sanciones a los clubes profesionales. Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 podrán imponerse las siguientes sanciones:
ARTICULO 22.Prescripción de las infracciones. Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.

Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por el tribuna] deportivo del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.

ARTICULO 23.Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiere comenzado.
ARTICULO 24.Ejecutorios de las providencias. Las providencias quedan ejecutorias tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d) del artículo 25.
ARTICULO 25.Condiciones de los procedimientos disciplinarios. Son condiciones generales y mínimas, de los procedimientos disciplinarios los siguientes:

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