por la cual se aprueba el "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la República de Argentina", hecho en Buenos Aires, Argentina, el tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
«ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARGENTINA
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Argentina;
Animados por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;
Reconociendo que la lucha contra la delincuencia requiere la actuación conjunta de los Estados;
Considerando los lazos de amistad y cooperación que los unen;
En observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional;
Reafirmando el respeto de la soberanía Nacional y la igualdad de Derechos e intereses recíprocos;
Convencid os de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia legal y judicial;
Conscientes que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia legal y judicial en materia penal;
ACUERDAN:
Artículo 1º.
Ambito de Aplicación
Las partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos, en la realización de investigaciones y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponda a las autoridades competentes de la Parte Requirente.
La asistencia será prestada aun cuando los hechos por los cuales se solicita no constituyesen delito según las leyes de la Parte Requerida.
Sin embargo, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecución de un decomiso, medidas provisionales o cautelares, registros domiciliarios, interceptación de telecomunicaciones y correspondencia o inspecciones judiciales, la asistencia será concedida únicamente si el hecho por el que se solicitase fuera considerado delito también por la legislación de la Parte Requerida.
Artículo 2º.
Definiciones
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- Para los efectos del presente Acuerdo:
- a) "Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial": se entenderán como sinónimos;
- b) "Decomiso": Significa la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumento del delito, por decisión de un Tribunal o de otra autoridad competente;
- c) "Instrumentos del delito": Significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito;
- d) "Producto del delito": Significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente, por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;
- e) "Bienes": Significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
- f) "Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes": Significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.
Artículo 3º.
Alcance de la Asistencia
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- Las partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
- a) Localización e identificación de personas y bienes;
- b) Notificación de actos judiciales;
- c) Remisión de documentos e informaciones judiciales;
- d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
- e) Recepción de testimonios e interrogatorio de imputados;
- f) Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de imputados, testigos o peritos;
- g) Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte Requirente;
- h) Embargo, secuestro y decomiso de bienes;
- i) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del presente Acuerdo.
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- Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio del Estado Requerido de autoridades competentes de la Parte Requirente a fin de que asistan y participen en la práctica de las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte Requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte Requerida.
Artículo 4º.
Limitaciones en el Alcance de la Asistencia
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- La Parte Requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte Requerida.
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- Este Acuerdo no facultará a las partes para ejecutar, en el territorio del Estado donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicho Estado de conformidad con su legislación interna.
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- Este Acuerdo no se aplicará a:
- a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
- b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
- c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
Artículo 5º.
Autoridades Centrales
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- Las solicitudes de asistencia que en virtud del presente Acuerdo se formulen, así como sus respuestas, serán enviadas y recibidas a través de las Autoridades Centrales, tal como se indica en el siguiente enunciado:
- a) Por la Parte Argentina, la Autoridad Central será el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto;
- b) Con relación a las solicitudes de asistencia recibidas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial presentadas por Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
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- A este fin, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes, según el caso, a sus autoridades competentes.
Artículo 6º.
Autoridades Competentes
Las autoridades competentes son en la República de Colombia, las Autoridades Judiciales y, en la República Argentina, las Autoridades Judiciales y el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 7º.
Ley Aplicable
- a) Las solicitudes serán cumplidas de conformidad a la legislación de la Parte Requerida, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo;
- b) La Parte Requerida prestará la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte Requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
Artículo 8º.
Confidencialidad
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- La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
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- Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se ejecutará la solicitud.
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- La Parte Requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte Requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimientos descritos en la solicitud.
Artículo 9º.
Solicitudes de Asistencia Judicial
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- La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberán ser formalizadas a la mayor brevedad posible y contendrán al menos la siguiente información:
- a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;
- b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
- c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la solicitud de asistencia judicial adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes;
- d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desea que se practique;
- e) El término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;
- f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada y la relación que dicha persona guarda con la investigación o el proceso;
- g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas.
Artículo 10
Asistencia Condicionada
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- La autoridad competente de la Parte Requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.
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- La Autoridad Central de la Parte Requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte Requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso tendrá que someterse a las condiciones establecidas.
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- Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida en todo o en parte, la Parte Requerida lo comunicará a la Parte Requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte Requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.
Artículo 11
Rechazo de la Solicitud
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- La Parte Requerida podrá negar la asistencia cuando:
- a) La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este Acuerdo;
- b) Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicho Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del presente Acuerdo;
- c) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiere cumplido o extinguido la pena;
- d) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;
- e) El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales del Estado Requerido;
- f) La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexos con éstos.
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- La Parte Requerida informará mediante escrito motivado a la Parte Requirente la denegación de asistencia.
Artículo 12
Ejecución de la Solicitud de Asistencia Judicial
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- La Parte Requerida fijará la fecha y el lugar de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial y las comunicará por escrito a solicitud de la Parte Requirente.
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- Las pruebas que se practiquen por las autoridades competentes de la Parte Requerida se ejecutarán de conformidad con su ordenamiento jurídico. La valoración de dichas pruebas se regirá por el ordenamiento interno de la Parte Requirente.
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- La Parte Requerida, de conformidad con su legislación interna y a solicitud de la Parte Requirente, podrá recibir testimonio de personas con destino a un proceso o investigación que se siga en el Estado Requirente. La Parte Requirente podrá solicitar la ejecución de las pruebas necesarias de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
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- El interrogatorio deberá ser presentado por escrito y la Parte Requerida, después de evaluarlo, decidirá si procede o no.
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- La Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente, podrá facilitar con fines probatorios, copias de documentos oficiales o privados, antecedentes o informaciones que reposen en un organismo o dependencia gubernamental o privada de dicha Parte, siempre que su legislación interna lo permita.
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- Las pruebas practicadas por las autoridades competentes de la Parte Requerida, en originales o copias autenticadas, serán remitidas a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
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- Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos lo antes posible por la autoridad competente de la Parte Requirente, a menos que la Parte Requerida renuncie a ellos.
Artículo 13.
Comparecencia ante la Parte Requirente
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- La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte Requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte Requirente por lo menos 45 días antes de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.
En caso contrario, la Autoridad Central Requerida lo devolverá a la Parte Requirente. No obstante la Autoridad Central de la Parte Requerida podrá solicitar por escrito a la Parte Requirente la ampliación del término.
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- La autoridad competente de la Parte Requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte Requirente para el caso de no comparecencia.
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- La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, dietas e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado.
Artículo 14
Garantía Temporal
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- El testigo o perito que como consecuencia de una citación compareciere ante la autoridad competente de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.
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- Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferentes a los que fueron especificados en tal citación.
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- La garantía temporal prevista en los párrafos precedentes, cesará en sus efectos cuando la persona que compareciera no hubiese abandonado el territorio de la Parte Requirente, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, en un plazo de 10 días desde que le hubiere sido notificado por las autoridades competentes que su presencia no es más necesaria o habiéndolo abandonado, regresare al mismo, salvo en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 15
Traslado del Detenido
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- a) Cuando la citación para declarar ante la autoridad competente de la Parte Requirente se refiera a una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, para acceder a la solicitud será indispensable que el detenido preste su consentimiento por escrito;
- b) La autoridad competente de la Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla en las mismas condiciones tan pronto como hubiere cesado la necesidad que motivó la solicitud que diera lugar al traslado, a menos que la autoridad competente de la Parte Requerida solicitare expresamente y por escrito que tal persona fuera puesta en libertad;
- c) Los gastos ocasionados por la aplicación de este artículo correrán por cuenta de la Parte Requirente.
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- En todos los casos, la decisión sobre el traslado en virtud del párrafo 1º del presente artículo, será discrecional de la autoridad competente de la Parte Requerida y la negativa podrá fundamentarse, entre otras consideraciones, en razones de conveniencia o de seguridad.
Artículo 16
Productos del Delito
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- Las autoridades competentes de la Parte Requerida, previa solicitud de asistencia judicial, se esforzarán en averiguar si dentro de su jurisdicción se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las autoridades competentes de la Parte Requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte Requirente notificará a la Parte Requerida la base de su creencia de que dichos productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.
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