Sobre dietas de los miembros de las Cámaras Legislativas

Rango Ley
Publicación 1908-08-18
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa.

decreta:

Artículo 1.° Los miembros de las Cámaras Legislativas gozarán de una asignación mensual permanente durante el período de su elección y a contar de la fecha en que se reúna la respectiva Legislatura.
Artículo 2.° Los miembros de las Cámaras Legislativas no tendrán derecho á viáticos, y solo se les abonará una suma determinada para gastos de representación cuando no estén en receso.
Artículo 3.° Las Cámaras organizarán con los miembros de su personal comisiones legislativas permanentes las que se encargarán de preparar las codificaciones nacionales, los proyectos de ley que sea necesario presentar a la Legislatura siguiente, y de dar voto consultivo en las cuestiones legales que se les sometan á estudio por el Gobierno.
Artículo 4.° La presente Ley regirá desde el día en que se reúna el próximo Congreso Nacional.

Dada en Bogotá, á 12 de Agosto de 1908.

El Presidente

Alfredo Vasquez Cobo

EL Secretario, Gerardo Arrubla.

El Secretario, Fernando E. Baena.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 12 de 1908.

Comuníquese y publíquese.

R. REYES

El Ministro de Gobierno,

m VARGAS

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