Sobre dietas de los miembros de las Cámaras Legislativas
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa.
decreta:
Artículo 1.° Los miembros de las Cámaras Legislativas gozarán de una asignación mensual permanente durante el período de su elección y a contar de la fecha en que se reúna la respectiva Legislatura.
Artículo 2.° Los miembros de las Cámaras Legislativas no tendrán derecho á viáticos, y solo se les abonará una suma determinada para gastos de representación cuando no estén en receso.
Artículo 3.° Las Cámaras organizarán con los miembros de su personal comisiones legislativas permanentes las que se encargarán de preparar las codificaciones nacionales, los proyectos de ley que sea necesario presentar a la Legislatura siguiente, y de dar voto consultivo en las cuestiones legales que se les sometan á estudio por el Gobierno.
Artículo 4.° La presente Ley regirá desde el día en que se reúna el próximo Congreso Nacional.
Dada en Bogotá, á 12 de Agosto de 1908.
El Presidente
Alfredo Vasquez Cobo
EL Secretario, Gerardo Arrubla.
El Secretario, Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 12 de 1908.
Comuníquese y publíquese.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
m VARGAS
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