por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso
El congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Abrese al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso un crédito adicional por la suma de $52,434-40, con las siguientes imputaciones:
MINISTERIO DE GOBIERNO
Capítlo 1.°
Congreso-Personal.
Dietas de los Senadores y sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en treinta días de sesiones extraordinarias, del 20 de junio al 10 de julio de 1916, así:
| Parágrafo 1.° Dietas de treinta y cinco Senadores, a $10 diarios cada uno | $ | 10,500 | |||
|---|---|---|---|---|---|
| Secretaría | |||||
| Parágrafo 2,° Del Secretario y cinco Senadores, a $270 mensuales | 270 | ||||
| Parágrafo 3.° De dos Secretarios Auxiliares, a $ 225 mensuales cada uno | 450 | ||||
| Parágrafo 4.° De dos oficiales Mayores, a $ 139-50 mensuales cada uno | 279 | ||||
| Parágrafo 5.° De dos Taquífrafos, a $139-50 mensuales cada uno | 279 | ||||
| Parágrafo 6.° De dos relatores, a a $139-50 mensuales cada uno | 279 | ||||
| Parágrafo 7.° del Director de Anales, a $ 120-90 mensuales | 120 | 90 | |||
| Parágrafo 8.° Del habilitado, a $144 mensuales | 144 | ||||
| Parágrafo 9.° De dos Oficiales primeros, a $ 93 mensuales cada uno | 186 | ||||
| Parágrafo 10.° De quinde Escribentes, a $ 55-80 mensuales cada uno | 837 | ||||
| Parágrafo 11. ° De dos Porteros, a $ 38 mensuales cada uno | 76 | ||||
| Pasan | $ | 13,420 | 90 | ||
| Vienen | $ | 13,420 | 90 | ||
| Parágrafo 12. De ocho Carteros a $ 33-25 mensuales cada uno | 266 | ||||
| Parágrafo 13. Para completar el sueldo del Habilitado en tres meses de sesiones ordinarias y un mes más para el arreglo del archivo | 129 | 60 | |||
| Parágrafo 14. Sueldo de un Oficial Mayor en tres meses de sesiones ordinarias y un mes para el arreglo del archivo, a$ 139-50 | 558 | 14,374 | 50 | ||
| Cámara de Representantes. | |||||
| Artículo 2.° Dietas de los Representantes y sueldo de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, en treinta días de sesiones extraordinarias, del 20 de junio al 19 de julio de 1916, así: Parágrafo 1.° Dietas de noventa y dos Representares, a $ 10 diarios cada uno | $ | 27,600 | |||
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Parágrafo 2.° Del Secretario Auxiliar, a $ 270 mensuales | 270 | ||||
| Parágrafo 3.° Del Secretario Auxiliar, a $ 225 mensuales | 225 | ||||
| Parágrafo 4.° De cuatro Oficiales Mayores a $ 139-50 cada uno | 558 | ||||
| Parágrafo 5.° De dos Relatores, a $ 139-50 mensuales cada uno | 279 | 90 | |||
| Parágrafo 6.° Del Director de Anales, a $120-90 mensuales | 120 | ||||
| Parágrafo 7.° De cinco Oficiales primeros, a $ 93 mensuales cada uno | 465 | ||||
| Parágrafo 8.° De veinte Escribentes, a $55-80 mensuales cada uno | 1,116 | ||||
| Parágrafo 9.° De dos Porteros, a $ 38 mensuales cada uno | 76 | ||||
| Parágrafo 10. De cuatro Carteros, a $ 33-25 mensuales cada uno | 133 | ||||
| Parágrafo 11. De dos Taquígrafos, a $ 139-50 mensuales cada uno | 279 | ||||
| Parágrafo 12. Del Habilitado, a $ 144 mensuales | 144 | ||||
| Pasan | $ | 31,265 | 90 | 14,274 | 50 |
| Vienen | $ | 31,265 | 90 | 14,274 | 50 |
| Parágrafo 13. De dos Cuestores, a $93 mensuales cada uno | 186 | ||||
| Parágrafo 14. De veinticinco Comisarios, a $ 38 mensuales cada uno | 950 | ||||
| Parágrafo 15. Sueldo del Habilitado en tres meses de sesiones ordinarias y un mes más para el arreglo del archivo, a $ 144 mensuales | 576 | ||||
| Parágrafo 16. Sueldo de tres Oficiales Mayores en tres meses de sesiones ordinarias y in mes más para el arreglo del archivo, a $ 139-50 mensuales cada uno | 1,674 | ||||
| Parágrafo 17. Sueldo de dos Cuestores en tres meses de sesiones ordinarias, a $ 93 mensuales cada uno | 558 | ||||
| Parágrafo 18. Sueldo de veinticinco Comisarios a $ 38 en tres meses de sesiones ordinarias | 2,850 | 38,059 | 90 | ||
| Total | $ | 52,434 | 40 | ||
| Artículo 3.° A los sueldos señalados en esta Ley, se les han hecho las deducciones decretadas en la Ley de 1915, y, por consiguiente, no hay lugar a otro descuento. | Artículo 3.° A los sueldos señalados en esta Ley, se les han hecho las deducciones decretadas en la Ley de 1915, y, por consiguiente, no hay lugar a otro descuento. | Artículo 3.° A los sueldos señalados en esta Ley, se les han hecho las deducciones decretadas en la Ley de 1915, y, por consiguiente, no hay lugar a otro descuento. | Artículo 3.° A los sueldos señalados en esta Ley, se les han hecho las deducciones decretadas en la Ley de 1915, y, por consiguiente, no hay lugar a otro descuento. | Artículo 3.° A los sueldos señalados en esta Ley, se les han hecho las deducciones decretadas en la Ley de 1915, y, por consiguiente, no hay lugar a otro descuento. | Artículo 3.° A los sueldos señalados en esta Ley, se les han hecho las deducciones decretadas en la Ley de 1915, y, por consiguiente, no hay lugar a otro descuento. |
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Artículo 4.° Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá a veinticuatro de julio de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Francisco MONTAÑA-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis MORALES BERTI-El Secretario del Senado, JULIO D. Portocarrero- El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 25 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Pedro BLANCO S.
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