sobre Presupuestos Municipales
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Los Presupuestos Municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1° de enero al 31 de diciembre.
Artículo 2° El proyecto de Acuerdo sobre Presupuestos Municipales deberá ser presentado por el Alcalde al Consejo, a más tardar el 10 de noviembre anterior a la vigencia respectiva. El acuerdo correspondiente deberá ser expedido por el Concejo Municipal antes del 20 de diciembre siguiente.
Artículo 3° El Presupuesto constará de dos partes: Presupuesto de Rentas y Presupuesto de Gastos, y deberá quedar equilibrado. Comprenderá la totalidad de las rentas y de gastos del Distrito, y por tanto, en él deberán incorporarse en resumen los presupuestos especiales de Instrucción Pública, de Caminos y los demás que las Asambleas Departamentales ordenen formular, así como los de las Empresas Municipales que administre directamente el Concejo, aunque sus productos no pasen por la Tesorería.
Artículo 4° El Presupuesto de Rentas comprenderá cinco capítulos así:
- 1º Productos de bienes Municipales;
- 2º Producto de contribuciones Municipales;
- 3º Entradas procedentes del Tesoro Departamental;
- 4º Entradas extraordinarias, y
- 5º Créditos por cobrar.
En el Capítulo 1° se incluirán los productos de arrendamiento y venta de propiedades, los de las acciones y derechos en Compañías y los de las empresas Municipales que presten servicios retribuídos (tranvías, acueductos, mercados, mataderos, alumbrados, teléfonos, teatros, etc.).
En el capítulo 2° se incluirá el producto de los impuestos municipales propiamente dichos, directos o indirectos.
En el capítulo 3° se incluirá la participación que por Leyes u Ordenanzas corresponda al Distrito de las rentas Departamentales de licores, tabaco, degüello de ganado mayor u otras, así como los auxilios especiales decretados por las Asambleas.
En el capítulo 4° se incluirán las entradas extraordinarias, tales como los productos de empréstitos, auxilios del Tesoro Nacional, etc.
En el capítulo 5° se incluirán los créditos, productos o contribuciones que han debido percibirse durante las vigencias anteriores, y que por cualquier motivo se estime que solo podrán recaudarse en aquélla a que se refiere el proyecto.
Artículo 5° El Presupuesto de Gastos se dividirá en los siguientes departamentos:
- 1º Departamento de Gobierno;
- 2º Departamento de Hacienda;
- 3º Departamento de Obras Públicas;
- 4º Departamento de Instrucción Pública;
- 5º Departamento de Justicia;
- 6º Departamento de Beneficencia;
- 7º Departamento de Deuda Publica, y
- 8º Gastos de Vigencias Anteriores.
En el Departamento de Gobierno se incluirán los gastos del Concejo, de la Alcaldía, de la Personería, de la Policía y sus análogos.
En el Departamento de Hacienda se incluirán los gastos de la Tesorería de Rentas y los demás que exija la recaudación de las entradas municipales.
En el departamento de Obras Públicas se incluirán los gastos que demande la compra, construcción y reparación de vías públicas, acueductos, edificios, etc., a excepción de los que se refieren a propiedades destinadas a la instrucción pública.
En el Departamento de Instrucción Pública se incluirán todos los gastos relativos a este Ramo, inclusive lo que se invierta en locales para escuelas.
En el Departamento de Justicia se incluirán los gastos de los Juzgados Municipales, cárceles y sus análogos.
En el Departamento de Beneficencia se incluirán las sumas destinadas a establecimientos de caridad o sociedades benéficas, así como todo lo relativo al ramo de Higiene.
En el Departamento de Deuda Pública se incluirán las sumas destinadas al pago de capital e intereses de las deudas del Distrito.
En el Departamento de Gastos de vigencias anteriores se incluirán las erogaciones por servicios prestados, objetos suministrados o cantidades no cubiertas en la vigencia última.
Artículo 6° El Secretario de Gobierno del Departamento presentará a la Asamblea anualmente un cuadro resumen de los Presupuestos Municipales de todos los Distritos de su jurisdicción, en el cual consten las Rentas y Gastos de cada uno en la vigencia corriente, con la división en Capítulos y Departamentos de que hablan los dos Artículos anteriores de esta Ley.
Ese cuadro será remitido al Ministerio de Hacienda y publicado en el periódico Oficial del Departamento respectivo.
El Ministro de Hacienda reunirá en uno solo los cuadros Departamentales de que habla este Artículo, formando así un cuadro resumen de los Presupuestos Municipales de la República en la vigencia en curso, específicos por Departamentos, y con división de que tratan los Artículos 4º y 5º de esta Ley. Ese cuadro resumen será presentado al Congreso en sus sesiones ordinarias y publicado en el Diario Oficial.
Artículo 7° La vigencia de los Presupuestos Municipales se considerará terminada el día ultimo de diciembre del año a que se refiere, salvo en lo relativo a la legalización de cuentas por servicios ya causados y a incorporación de entradas probable de rentas que por cualquier motivo se hubieran demorado, para la cual se considerará prorrogada hasta el 31 de marzo siguiente a su expiración, tanto en lo relativo a la recaudación de las rentas del año anterior, como para el pago de los derechos causados en favor de acreedores y a cargo del Distrito. Después del 31 de marzo las entradas y los gastos correspondientes a los años pasados deberán imputarse al Presupuesto Vigente en los Artículos destinados a vigencias anteriores, previo Acuerdo del Concejo en lo relativo a los gastos que se reconozcan.
Artículo 8° Durante el mes de abril de cada año, los Tesoreros de rentas tendrán obligación de liquidar el Presupuesto de la vigencia expirada, es decir, hacer un cuadro en que conste, artículo por artículo, el producto real de la recaudación y la suma invertida en los gastos del Distrito.
Los Tesoreros deberán enviar copias de la liquidación del Presupuesto al Secretario de Hacienda del Departamento, a más tardar el 1° de mayo de cada año, e incurrirán en una multa de cincuenta pesos ($ 50) por cada mes o fracción de mes que demoren el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 9° Los Secretarios de Hacienda de los Departamentos y el Ministro de Hacienda formarán los cuadros resúmenes de tal liquidación de los Presupuestos Municipales en la misma forma indicada en el Artículo 6° de esta Ley. Tales cuadros deberán ser publicados en los periódicos oficiales y presentados a la respectiva Asamblea Departamental y al Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias anuales.
Artículo 10° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a veintidós de julio de mil novecientos diez y ocho.
El Presidente del Senado, Pedro Nel OSPINA. El Presidente de la Cámara de Representantes, E. J. GOMEZ P. - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 26 De 1918.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.
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