por la cual se asocia la República a los festejos que celebrará la ciudad de Manizales con motivo de la llegada del ferrocarril

Rango Ley
Publicación 1927-08-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° La República se asocia a los festejos que con motivo de la llegada del ferrocarril a la ciudad de Manizales celebrará en el próximo mes de diciembre la capital del Departamento de Caldas.
Artículo 2° Por tan trascendental acontecimiento para el progreso del país, la República rinde tributo de admiración y respeto a todos aquellos distinguidos ciudadanos que en una u otra forma han contribuido con sus actividades y patriotismo a dar vida real a esta obra que representa un esfuerzo civilizado y que será siempre exponente de las indomables energías de ese pueblo batallador y abnegado.
Artículo 3° Como tributo de la República por tan fausto acontecimiento, destinase del Presupuesto vigente la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000), que se dedicará, por iguales partes, al Hospital y al Asilo de Manizales, suma que se entregará, mediante los requisitos legales, a los encargados de la dirección de dichos establecimientos de beneficencia, para su correcta inversión.
Artículo 4° La Nación se hará representar en la fiesta que celebrará la ciudad de Manizales, por una Comisión de seis miembros del Congreso, que serán elegidos por el Presidente de la respectiva corporación, así: tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes. Esto sin perjuicio de que el Gobierno por su parte, también se haga representar en esa fiesta.
Artículo 5° Como viáticos y gastos de representación se dará a cada uno de los miembros del Congreso que sean designados para este objeto, la cantidad de mil pesos ($ 1,000), suma ésta que se tomará del Presupuesto vigente.
Artículo 6° Queda facultado el Gobierno para abrir los créditos correspondientes con el objeto de dar cumplimiento a esta Ley, sin sujeción a las formalidades exigidas por la Ley 34 de 1923.
Artículo 7° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y nueve de agosto de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado, J. A. GOMEZ RECUERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, José María ARANGO G.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 26 DE 1927.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban JARAMILLO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.