por la cual se extiende una inhabilidad y se precisa la fecha en que deben hacerse los nombramientos de competencia de los Concejos Municipales y sobre elección de Juntas municipales
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° La inhabilidad consignada en el artículo 27 de la Ley 96 de 1920 con relación a los que fueren elegidos Senadores o Representantes al Congreso, o Diputados a las Asambleas Departamentales con el carácter de principales, al entrar a ejercer el cargo, para seguir desempeñando el empleo que tuvieren por nombramiento del Ejecutivo o de los Gobernadores, respectivamente, se extiende también a los Concejeros principales, al entrar a ejercer el cargo para seguir ocupando el empleo remunerado que hayan obtenido por designación del Alcalde del Distrito, quedando inhabilitados para el resto de su periodo para el desempeño de cargos de esta clase provistos por el mismo Alcalde, sin más excepciones que las mismas consignadas en el mencionado artículo 27 de la Ley 96 de 1920. Los suplentes de los Concejeros Municipales que entraren a ejercer el cargo por renuncia, falta absoluta o accidental o excusa de los principales, quedaran en las mismas condiciones que estos para los efectos del presente artículo. La incompatibilidad que por la presente Ley se establece no comprende a los Secretarios de las Alcaldías de Distritos. La aceptación de dicho cargo por un miembro del Concejo Municipal produce vacante transitoria durante el tiempo en que se desempeñe el empleo.
Artículo 2° La prohibición que contiene el numeral 10 del artículo 171 de la Ley 4ª de 1913, adicionado por el artículo 4°, de la Ley 28 de 1922, subsistirá todo el periodo para que hubiere sido elegido el personal de los Concejos, aun respecto de miembros principales o suplentes que hubieren sido legalmente excusados después de haber tomado posesión del cargo de Concejeros Municipales.
Artículo 3° Las excusas o renuncias presentadas por los Concejeros principales o suplentes para seguir desempeñando tal cargo, y aceptadas por el funcionario a quien corresponde, no eximen de la inhabilidad establecida por esta Ley.
Artículo 4° Los Alcaldes Municipales que hicieren nombramientos para cargos públicos remunerados en personas inhábiles, según esta Ley, incurrirán, por este solo hecho, en una multa igual al sueldo, subvención, etc., que debía devengar la persona nombrada, además de la nulidad absoluta del nombramiento.
Artículo 5° Los Concejos Municipales no podrán hacer los nombramientos que, según la Ley, son de su incumbencia, antes de los treinta días inmediatamente anteriores a la fecha en que las personas nombradas deban entrar a ejercer el cargo.
La contravención a este Artículo vicia de nulidad el nombramiento.
Artículo 6° Los Concejos Municipales deberán señalar los días en que por derecho propio han de reunirse ordinariamente. Para tales reuniones no se necesita convocación del Presidente ni del Vicepresidente de la corporación.
Artículo 7° Las Juntas creadas por los Concejos Municipales, para los servicios públicos, constaran por lo menos de tres miembros, y en la elección se reconocerá la participación proporcional de los partidos.
Artículo 8° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintisiete de agosto de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado, Luis Ignacio ANDRADE-El Presidente de la Cámara de Representantes, Juan PUPO VILLA-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, agosto 29 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno, Gabriel RODRIGUEZ DIAGO.
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