sobre destinación de unos baldíos a los Departamentos de Antioquia, Huila y Magdalena, a los Municipios de Dagua, Guapí y El Tambo, y sobre reglamentación de la adjudicación de otros
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Para que el Departamento de Antioquia adjudique a los colonos, destínanse cien mil hectáreas (100,000) de terrenos baldíos en la jurisdicción del Municipio de Turbo, de dicho Departamento, y que hacen parte de la zona reservada por la Ley 72 de 1925, demarcada por los siguientes linderos:
Partiendo del mojón septentrional del resguardo de los indios cunas, en el río Caimán, Nuevo situado dos mil quinientos, al norte del río Caimán en el golfo de Urabá; de este punto una línea recta, con dirección este, al rio Mulatos; éste, aguas abajo, hasta su desembocadura en el mar de Las Antillas; de aquí, siguiendo toda la línea de la costa hacia el Sur hasta el mojón punto de partida.
Artículo 2º El Gobierno del Departamento de Antioquia hará efectuar la mensura de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, que le serán adjudicados definitivamente tan pronto como se hayan presentado los planos respectivos, con observancia de las disposiciones pertinentes de la Ley 110 de 1912.
Parágrafo. Análogamente se procederá respecto a la cesión de baldíos decretada por la Ley primera del año anterior, a favor del Departamento del Valle del Cauca, y respecto de las otras cesiones que se hacen por la presente Ley.
Artículo 3º Los terrenos baldíos de que tratan los dos artículos anteriores serán destinados al fomento de la agricultura y a la ganadería, y a la fundación de colonias en las cercanías del punto terminal de la carretera al mar, en el golfo de Urabá.
Parágrafo 1° La distribución de los baldíos se hará prefiriendo a los colombianos, jefes de familias pobres, agricultoras, y que se obliguen a habitar la finca adjudicada y a hacer la explotación personal y familiar. Dentro de esa zona de cien mil hectáreas (100,000), ningún colono podrá adquirir una extensión mayor de doscientas hectáreas, a cualquier título Todo colono beneficiario deberá obligarse a explotar, principalmente, industrias agrícolas o granjeras. La quinta parte de la zona de que habla el artículo 1°, podrá adjudicarse a agricultores con destino a la ganadería, en lotes hasta de quinientas hectáreas. Quedan a salvo los derechos de los cultivadores ya establecidos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Fiscal, y los derechos legítimamente adquiridos a cualquier título.
Parágrafo 2° Los lotes dedicados a las industrias agrícolas, que no van a destinarse a la ganadería, deberán ofrecerse a los colonos de acuerdo con lo estatuido en la Ley 74 de 1926, sobre adjudicación de tierras fiscales. Lo dispuesto en el parágrafo anterior regirá también respecto a la cesión de baldíos decretada por la Ley 1ª del año anterior.
Artículo 4° Destínase al fomento de la educación pública del Departamento del Magdalena, en sus diferentes ramas primaria, secundaria y profesional, quince mil hectáreas (15,000) de terrenos de los reservados por la Nación en Sierra Nevada de Santa Marta, en el sitio que designe la Junta Departamental de Educación Pública, asesorada de un ingeniero que para el efecto nombrara el Gobernador del Departamento.
Parágrafo. De estas quince mil hectáreas (15,000) escogerán, de acuerdo con la Junta a que se refiere el artículo anterior, el Rector del Liceo Celedón y los Directores de las Escuelas Normales de ambos sexos, de Santa Marta, la cantidad de cien hectáreas cada uno, para construir en ellos edificios y granjas agrícolas escolares, con el fin de atender mejor al desarrollo físico e intelectual de los alumnos de dichos establecimientos, especialmente en lo relativo a la agricultura.
Artículo 5° La Dirección de Educación Pública del Magdalena, mediante licitaciones sobre avalúo pericial, distribuirá, cuando lo estime oportuno, el resto de las tierras que se ceden, en calidad de arrendamiento, entre colonos y cultivadores, por lotes de 25, 50 y 100 hectáreas, para lo cual se fijarán cuotas equitativas.
Artículo 6° Cédese igualmente al Departamento del Huila, con destino a los Colegios de San Luis Gonzaga, de Elías; de Santa Librada, de Neiva, y de San Antonio, de Pitalito, treinta mil hectáreas de baldíos de los radicados en el mismo Departamento. El Gobernador del Huila hará la distribución de esos baldíos entre las entidades mencionadas. Los gastos que demande el cumplimiento de este artículo serán de cargo del Departamento favorecido.
Artículo 7° En ningún caso podrán los Departamentos del Magdalena y del Huila enajenar parte o el total del globo de terrenos que se les destinan o se les destinan o se les ceden por la presente Ley, salvo expresa autorización del Gobierno Nacional.
Artículo 8° La Nación se reserva todos los derechos sobre petróleos e hidrocarburos en general, que se hallen en los baldíos de que trata la presente Ley, así como también el derecho a las servidumbres establecidas o que se establezcan para el desarrollo de la industria petrolífera en todos sus ramos, sin perjuicio de las demás servidumbres establecidas o que se establezcan de conformidad con las leyes. Los baldíos cedidos al Departamento del Valle del Cauca por la Ley 1ª de 1929, quedan sujetos a las disposiciones de este artículo.
Artículo 9° A todo adjudicatario de los terrenos que se ceden a los Departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, por la presente Ley y por la primera de 1929, se les expedirá por la entidad correspondiente, una vez que aquel firme el compromiso de que trata el parágrafo 1° del artículo 3°, un título de propiedad provisional del lote adjudicado, título que se cambiara por uno definitivo, constituido por escritura pública, tan pronto como compruebe haber cultivado la mitad del lote en referencia, y de acuerdo con el compromiso contraído.
Artículo 10. En las zonas de baldíos cedidas a los Departamentos expresados en el artículo anterior, con destino al fomento de la agricultura, se hará una reserva proporcional de campos de experimentación que sirvan de base a la enseñanza de la agricultura y la ganadería, bajo la dirección de los respectivos Departamentos. Asimismo se harán las reservas de las áreas necesarias para la fundación y ensanche de las poblaciones que hayan de erigirse en puntos adecuados de las carreteras que han de atravesar los baldíos aludidos.
Artículo 11. En la cesión de que trata el artículo 1° de esta Ley y la otorgada por la Ley 1ª del año anterior no queda comprendida la cesión de una zona de 50 metros, a partir del eje de la respectiva carretera, la cual zona se cede exclusivamente para la construcción, ensanche y dotación de campamentos, estaciones, apartaderos, etc., de la carretera, la cual zona se cede exclusivamente para la construcción, ensanche y dotación de campamentos, estaciones, apartaderos, etc., de la carretera de Medellín al golfo de Urabá, y la de Cali al puerto de Buenaventura, tomando dichas zonas de los terrenos pertenecientes a la Nación.
Artículo 12. En las adjudicaciones de baldíos de que trata la presente Ley respecto del Departamento de Antioquia y del Valle del Cauca, se entiende establecida la condición resolutoria si dentro del término de veinte años, contados desde la fecha de la adjudicación, los Departamentos mencionados no hubieren adjudicado las dos terceras partes de los mismos terrenos.
En tales casos el dominio de los terrenos que no hayan adjudicado dichos Departamentos, y el del excedente de los que se hubiesen adjudicado en contravención a lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley, vuelvan a la Nación ipso facto.
Artículo 13. Destínanse de los baldíos de la Nación treinta (30) hectáreas para el ensanche de la población de El Querenal, en el Municipio de Dagua, Departamento del Valle del Cauca. Igualmente destinase tres mil hectáreas (3,000) a cada uno de los Municipios de Guapi y El Tambo, en el Departamento del Cauca, en las tierras que se encuentran en tal Departamento, a los lados de la carretera Popayán-Guapi. Estos baldíos se destinan a la educación pública primaria y a la sanidad.
Cédense tres mil hectáreas (3,000) de tierras baldías al Instituto Técnico de Santander (Cauca), en la Cordillera Occidental, y a continuación de los que se cedieron al Distrito de Buenos aires en la misma Cordillera, en el Departamento del Cauca.
Cédense dos mil hectáreas (2,000) al Distrito de San Miquel, en el Cauca.
Cédense dos mil (2,000) hectáreas al Distrito de Timbiquí. Estos baldíos cedidos a San Miguel y Timbiquí se destinan a la educación primaria de los respectivos Distritos, y se tomaran de las tierras que se encuentran a los lados dela carretera Popayán-Guapi, o de cualesquiera otros baldíos en el Departamento.
Cédense dos mil (2,000) hectáreas baldías al Distrito de Iscuande, en el Departamento de Nariño, de los baldíos que se encuentran en el Distrito o en cualquier otro sitio del Departamento. El Distrito destinará estos baldíos a la educación primaria y a la sanidad.
Artículo 14. Facúltase igualmente al Departamento del Valle para adjudicar, mediante las condiciones establecidas en el artículo 5°, los terrenos baldíos cedidos a dicho Departamento por el artículo 2° de la Ley 42 de 1920.
Artículo 15. La Nación se reserva una zona de cinco (5) kilómetros de terrenos baldíos, a cada lado de todas la vías nacionales, departamentales y municipales, o pertenecientes a sociedades privadas que en cualquier forma reciban auxilio de la Nación, ya construidas, en construcción o que se construyan en adelante. Esta zona será adjudicada en parcelas no mayores de 50 hectáreas a los cultivadores de tales terrenos, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
Dada en Bogotá a trece de Septiembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del senado, VALERIO A. HOYOS.
El Presidente de la cámara de Representantes,
FRANCISCO ANGULO C.
El secretario del senado, Antonio Orduz Espinosa.
El secretario de la cámara de representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 24 de 1930
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Industrias,
Francisco Jose CHAUX.
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