Por la cual se provee a la construcción de edificios nacionales

Rango Ley
Publicación 1936-01-28
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1º Con el objeto de proveer de oficinas adecuadas para su correcto funcionamiento, a la administración pública en los ramos de Correos y Telégrafos, Hacienda Nacional, Contraloría y Poder Judicial, el Gobierno procederá a construir por administración directa o delegada, o por medio de contratos a precio fijo, los edificios apropiados para llenar esta necesidad, tanto en las capitales de los Departamentos e Intendencias como en las ciudades principales en donde, a su juicio, sea conveniente su construcción. El Gobierno podrá adquirir, con este fin, los inmuebles que sean necesarios.
ARTICULO 2º Autorízase al Gobierno para enajenar sin necesidad de licitación pública, los inmuebles que posea en las diferentes ciudades del país, destinados a los servicios de que trata el artículo anterior y que no reúnan las condiciones necesarias para tal fin. El producto de estas ventas se dedicará a la amortización de los empréstitos que de acuerdo con el artículo 3º se contraten.
ARTICULO 3º Autorizase al Gobierno para contratar, con el objeto indicado, empréstitos internos hasta por dos millones de pesos ($ 2.000,000), dando en hipoteca los edificios que se van a construir y garantizando sus servicios con la partida de doscientos mil pesos ($ 200,000), que se apropiará en los presupuestos de cada año. Cuando esta suma no se incluya en la ley de apropiaciones respectiva, el Gobierno abrirá los créditos adicionales correspondientes y hará los traslados que estime necesarios. Asimismo queda facultado el Gobierno para fijar los plazos, interés y cuotas de amortización y demás condiciones de estos empréstitos.

Los contratos a que se refiere este artículo solo necesitarán para su validez de la aprobación de la Junta Nacional de Empréstitos y de la del Poder Ejecutivo, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros.

ARTICULO 4º En la construcción de los edificios nacionales, el Gobierno observará el siguiente orden de prelación:
ARTICULO 5º Ninguna construcción se llevará a cabo sin que precedan los planos y presupuesto de las respectivas obras. Tales planos deberán ser consultados con los Ministerios y Departamentos a que el edificio debe prestar servicio.
ARTICULO 6º Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de las autorizaciones que le conceden el artículo 1º y 2º de la presente Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Poder Ejecutivo, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando su cuantía así lo requiera.
ARTICULO 7º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y nueve de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LLERAS RESTREPO-EL Secretario del Senado, Antonio Ordaz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá enero 11 de 1936.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Gobierno,

AlbertoLLERAS CAMARGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Hernán SALAMANCA.

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ.

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