Sobre monumentos nacionales y realización de algunas obras en la ciudad de Cartagena
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Decláranse monumentos nacionales, de utilidad pública, todos aquellos edificios lugares que por su antigüedad y belleza arquitectónica, merezcan ser conservados como patrimonio nacional.
El Gobierno, asesorado de la Academia Nacional de Historia, hará en cada caso la declaratoria de que trata este artículo, y procederá en seguida a dictar las disposiciones conducentes a la restauración y conservación de tales monumentos.
ARTICULO 2° Hecha la declaratoria de que trata el artículo anterior, respecto de un edificio o lugar de tradiciones memorables, nadie podrá realizar en el demoliciones, construcciones o reformas, que no sea el mismo Gobierno, bajo las sanciones que este impondrá.
ARTICULO 3° Dentro del perímetro amurallado de la ciudad de Cartagena, nadie podrá realizar construcción, de molición o variación alguna sin la previa aprobación y reglamentación del Gobierno, que la impartirá por sí o por medio de la entidad, personal u organismo que al efecto designe.
ARTICULO 4° Facúltase al Gobierno Nacional para adquirir el edificio colonial donde funcionó el Tribunal de la Inquisición, en Cartagena, y el cual será destinado a la fundación de un museo histórico, a las reuniones de la Academia de Historia de aquella ciudad, a la oficina nacional de turismo y a los demás usos que determine el mismo Gobierno, previas las reparaciones que sean necesarias.
ARTICULO 5° También procederá el Gobierno a reparar y pavimentar, inmediatamente éntre en vigencia esta ley, la carretera que une a Cartagena con el Cerro de La Popa, y atenderá luégo a su permanente conservación como obra de urgente necesidad nacional.
ARTICULO 6° El Gobierno procederá a la restauración inmediata de la casera que en el Gobierno de La Popa sirve de oficina y alojamiento al Vigía del puerto de Cartagena, procurando que la obra se llev a cabo dentro de estilo colonial de las edificaciones que allí existen.
ARTICULO 7° El mismo Gobierno dará los pasos necesarios para modernizar el faro que actualmente existe en los castillos de Bocachica o para reemplazarlo por otro que una las condiciones que la navegación internacional exige.
ARTICULO 8° Una vez que se lleven a cabo por el Gobierno las obras de arreglo e higienizacion de los castillos de Bocachica, en la bahía de Cartagena, para lo cual queda autorizado plenamente, aquellos pasaran a ser dependencia de la Base Naval y serán ocupados, preferentemente, por las tropas de la Infantería de Marina.
ARTICULO 9° Vótase la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.00) para la iniciación de las obras expresadas arriba, y en los Presupuestos venideros se harán las apropiaciones indispensables para el fiel cumplimiento de esta Ley; pero en caso de que no hagan, el Gobierno queda ampliamente facultado para abrir los créditos o hacer los traslados necesarios.
ARTICULO 10. El aporte de la Nación para la conservación y embellecimiento de los monumentos históricos de Cartagena, será en lo sucesivo de veinte mil pesos ($20.000) anuales, en vez de los diez mil de que habla la Ley 32 de 1924.
ARTICULO 11. En el presupuesto de rentas y gastos de la Nación se incluirá año por año las partidas necesarias para dar cumplimiento a las prescripciones que anteceden, y si así no fuere, el Gobierno queda facultado para abrir los respectivos créditos.
ARTICULO 12. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiuno de agosto de mil novecientos cuarenta.
El Presidente del Senado, JUAN URIBE CUALLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS E. NIETO CABALLERO-El Secretario del Senado, RAFAEL CAMPO A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, 6 de Septiembre de 1940.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO MARTINEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Jorge Eliécer GAITAN
El Ministro de Obras Públicas,
Francisco RODRIGUEZ MOYA
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