Por la cual se crea el Instituto Nacional de Abastecimientos

Rango Ley
Publicación 1944-12-12
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

Decreta:

CREACIÓN

ARTICULO 1º. Créase un organismo autónomo, con personería jurídica, que se denominará Instituto Nacional de Abastecimiento, el cual podrá establecer sucursales o agencias en los lugares de producción o de consumo en donde económicamente se justifique y cuando la Junta Directiva respectiva lo estime conveniente.

Parágrafo. Es entendido que el Instituto no establecerá sucursales o agencias o no aumentará el número de ellas, sino cuando esté asegurada plenamente su capacidad financiera en cada caso, para garantizar el correcto funcionamiento de las nuevas dependencias.

OBJETO

ARTICULO 2º. El Instituto Nacional de Abastecimientos tendrá por objeto facilitar la producción, distribución, importación, exportación de los artículos de consumo mayor, y de las mercaderías de primera necesidad, con el fin de regular el precio de los mismos, de apoyar la agricultura y de aumentar la producción nacional, evitando la especulación.

Para conseguir este objeto, el Instituto podrá verificar, entre otras cosas, las siguientes operaciones:

CAPITAL

ARTICULO 3º. El capital del Instituto Nacional de Abastecimientos será de diez millones de pesos ($10.000.000), suscrito y pagado así:

$3.000.000 por el Gobierno Nacional

$5.000.000 por la Federación Nacional de Cafeteros

$1.000.000 por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y

$1.000.000 por el Banco Agrícola Hipotecario.

Parágrafo 1º. El Gobierno abrirá los créditos, hará los traslados y contratará los empréstitos que considere necesarios para pagar su aporte.

Parágrafo 2º. El Instituto comenzará a funcionar tanto tenga pagado el cincuenta por ciento (50%) del capital suscritito.

El cincuenta por ciento (50%) restante será pagado por los accionistas a medida que las necesidades del Instituto lo requieran.

Parágrafo 3º. Autorizase a las autoridades semioficiales al que alude este artículo para suscribir y pagar acciones del Instituto Nacional de Abastecimientos.

UTILIDADES

ARTICULO 4º. Para los efectos de la presente ley se denominará utilidad liquida la que resulte de deducir de las utilidades de cada ejercicio el fondo de reserva y el señalado pago de las prestaciones sociales ordenadas por la ley.

Las utilidades liquidas no serán mayores de cuatro por ciento anual (4%) anual.

Las utilidades que correspondan a las acciones del Gobierno ingresarán a un fondo especial denominado de recapitalización, con el propósito de suscribir y adquirir para el Estado nuevas acciones a medida que se dicten por la Junta Directiva al aumento de capital. Las utilidades que corresponden a las demás acciones se entregarán a sus dueños, pero en ningún caso en cuantía mayor del cuatro por ciento (4%) anual sobre sus aportes.

AUMENTO DE CAPITAL

ARTICULO 5º. El capital podrá ser aumentado hasta el doble cuando lo determine la Junta Directiva, ya sea por suscripciones del Gobierno Nacional o de entidades públicas o semioficiales.

DESCUENTO

ARTICULO 6º. Los bonos u obligaciones del fondo del Instituto Nacional de Abastecimientos serán descontados por el Banco de la República en las mismas condiciones que este tenga establecidas para sus operaciones con la Caja De Crédito Agrario, Industrial y Minero y los Almacenes generales de Depósito de la Federación Nacional De Cafeteros y para tal efecto autoriza al Banco de la República para que haga los descuentos mencionados.

DIRECCION

ARTICULO 7º. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Abastecimientos, se compondrá de siete miembros, así:

El Ministro de la Economía Nacional , quien será su Presidente;

Un miembro designado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;

Un miembro designado por el Banco Agrícola Hipotecario;

Un miembro designado por la Federación Nacional de Cafeteros;

Un miembro designado por el Banco de la República;

Un miembro, nombrado por el Gobierno, de las ternas que presenten las cámaras de comercio;

Un miembro, nombrado por el Gobierno, de las ternas que presenten las sociedades de agricultores;

AUTORIZACIONES

ARTICULO 8º. El Gobierno, cuando lo juzgue conveniente refundirá e incorporará en el Instituto Nacional de Abastecimientos , como aporte de capital, los organismos oficiales o semioficiales que prestan en la actualidad servicios similares, tales como la Federación Nacional de Trigueros, el fondo Rotatorio del Ministerio de la Economía Nacional (decreto número 1157 de 1940) ,etc.

EXENCIONES

ARTICULO 9º. Tanto el Instituto Nacional de Abastecimientos como las acciones, bonos, etc., que emita , las operaciones que ejecute y los productos que adquiera, venda o distribuya, estarán exentos de impuestos nacionales, departamentales y municipales , y de toda clase de contribuciones , excepto gravámenes de valorización y tasas u honorarios por conceptos de servicios.

VENTAJAS

ARTICULO 10. El Instituto Nacional de Abastecimientos gozará con todas las ventajas que la ley le concede tanto a los establecimientos de utilidad pública como a las asociaciones cooperativas y a los institutos semioficiales de crédito.

ORGANIZACIÓN, MANEJO Y FISCALIZACIÓN

ARTICULO 11. Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional designarán un comité para que se encargue de elaborar los estatutos del Instituto Nacional de Abastecimientos y de llenar las formalidades relativas a su organización.

Los estatutos y reformas deberán ser aprobados por decreto ejecutivo y protocolizados en alguna de las notarias de la ciudad de Bogotá, domicilio principal del organismo creado.

ARTICULO 12. El Instituto Nacional de Abastecimientos queda sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 13. El Instituto Nacional de Abastecimientos será administrado con un criterio de servicio público, pero con sujeción a las reglas y prácticas de los institutos de crédito, a fin de que obtenga una razonable ganancia sobre su capital, asegurando al propio tiempo a los productores nacionales los beneficios que se persiguen con su fundación.
ARTICULO 14. En la distribución de los artículos alimenticios, el Instituto Nacional de Abastecimientos dará preferencia al avituallamiento de las fuerzas militares.
ARTICULO 15. No será de Crédito el Instituto a que se refiere esta Ley; esto no obsta para que pueda hacer avances sobre frutos recibidos, pero en tal caso los préstamos que otorgue serán a plazo muy limitado.
ARTICULO 16. Está Ley regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, GUILLERMO MORENO T- El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS. - El secretario el Senado, Arturo Salazar Grillo- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Órgano Ejecutivo- Bogotá, 30 de Noviembre de 1944.

Comuníquese y publíquese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

C.S. DE SANTAMARIA.

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