Sobre ejecución de una plan quinquenal de Fomento Agrícola
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. Con destino especial a la investigación, experimentada y fomento intensivo de la agricultura, conforme a las especificaciones del plan elaborado y acogido al efecto por el Ministerio de la Economía Nacional, se incluirán en las leyes de aprense de las sucesivas vigencias fiscales, cantidades no inferiores a las que se han a continuación:
| Para el año de 1945 | $ 7.966.039.26 |
|---|---|
| Para el año de 1946 | 6.895.505.33 |
| Para el año de 1947 | 7.661.679.36 |
| Para el año de 1948 | .680.937.21 |
| Para el ano de 1949 | 8.605.401.71 |
ARTÍCULO 2°. El territorio de la República, se dividirá para los efectos de este plan en zona administrativas que tendrán sus correspondientes almacenes y servicios de campo.
ARTÍCULO 3°. Si en cualquiera de las vigencias fiscales no se incluyeren las partidas señaladas en el artículo anterior, queda autorizado el Gobierno para celebrar las operaciones financieras adecuadas con el fin de arbitrar las sumas allí fijadas y para abrir los créditos extraordinarios requeridos para el mismo fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35 de 1944, en cuanto prohíbe trasladar o contra acreditar auxilios regionales.
ARTÍCULO 4°. Tanto las instituciones de crédito como las entidades Semi-oficiales quedan autorizadas para celebrar contratos con el Gobierno, con el fin de asegurar la efectividad del plan de fomento de la agricultura, de que trata esta ley.
ARTÍCULO 5°. El plan de fomento a que se refiere esta ley deberá seguirse dentro del periodo en ella señalado, sin que pueda variarse o modificarse sino mediante proyectos presentados por el Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Técnico Administrativo.
PARÁGRAFO. El Consejo Técnico Administrativo de que hable el presente artículo, será creado por el gobierno y propondrá a este las normas reglamentarias, técnicas y administrativas tendientes al desarrollo del plan de que se trata.
ARTÍCULO 6°. Autorizase al Gobierno Nacional para que reorganice las dependencias del Ministerio de la Economía Nacional, cuya modificación sea aconsejable para el desarrollo normal del plan quinquenal de fomento agrícola.
ARTÍCULO 7°. Autorizase al Gobierno para celebrar contratos con los Departamentos y Municipios, tendientes a coordinar los servicios de fomento agrícola que se prestan por estas entidades, con el plan a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 8°. Extiéndanse a los Departamentos de Boyacá, Santander del Norte y Nariño, las disposiciones del parágrafo del artículo 17 de la ley 35 de 1944.
ARTÍCULO 9°. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a trece de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, A. URIBE RESTREPO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Claustre B.
Organo ejecutivo - Bogotá, 19 de febrero de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ.
El Ministro de la Economía Nacional, y encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
- C. S. DE SANTAMARÍA.
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