por la cual se reorganiza la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores

Rango Ley
Publicación 1962-03-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores se compondrá de seis (6) miembros con sus respectivos suplentes personales, que serán designados así: dos (2) miembros con sus suplentes, por el Senado; dos miembros con sus suplentes, por la Cámara de Representantes y dos miembros con sus suplentes, por el Presidente de la República. En estas designaciones se aplicará la norma constitucional sobre paridad política.
Artículo 2º. Esta comisión es cuerpo consultivo del Gobierno y como tal estudiará los asuntos del ramo de Relaciones Exteriores que el Gobierno someta a su consideración, pero su dictamen no será obligatorio para el Ejecutivo.

La Comisión tendrá principalmente competencia en los siguientes asuntos:

Artículo 3º. La comisión expedirá su propio reglamento, elegirá su Secretario y deberá reunirse dos veces cada mes o cuando sea convocada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 4º. Para ser miembro de la Comisión Asesora se requiere ser o haber sido profesor de Derecho Internacional, o haber desempeñado las funciones de Ministro de Relaciones Exteriores, o haber sido Jefe de Misión Diplomática o poseer un título universitario con especialización en Derecho Internacional otorgado por una Universidad reconocida por el Estado Colombiano.
Artículo 5º. No pueden ser elegidos miembros de esta comisión, los ciudadanos que a tiempo de la elección, o dentro de los seis (6) meses anteriores a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en interés de terceros distintos de las entidades o instituciones oficiales.

Parágrafo. El ejercicio del cargo de miembro de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, es incompatible con la representación, agencia o asesoría de entidades de derecho público o personas de cualquier nacionalidad, cuando tales entidades o personas tengan intereses que se relacionen con los asuntos de la competencia de la misma Comisión Asesora.

Artículo 6º. El período de los miembros de la Comisión será de dos años, contados a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962).
Artículo 7º. El Gobierno fijará honorarios a los miembros de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores, y las asignaciones del Secretario y personal auxiliar.
Artículo 8º. Esta Ley reglamenta íntegramente la materia, deroga las Leyes 9ª de 1913, 91 de 1922, 25 de 1930, 51 de 1935, 47 de 1939, Decreto 319 de 1938 en su artículo 2º, Decreto 1300 de 1938 en su artículo 25, Decreto 3745 de 1950, Decreto 1643 de 1953, Decreto 158 de 1957 y Decreto 1632 de 1960 en sus artículos 53 y 54, y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E, a 1º de marzo de 1962

El Presidente del Senado,

Armando L. Fuentes.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Agustín Aljure.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Alberto Paz Córdoba.

República de Colombia. - Gobierno Nacional

Bogotá, D. E. 13 de marzo de 1962

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

José Joaquín Caicedo Castilla

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