Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Café, firmado en New York en 1962

Rango Ley
Publicación 1963-03-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del Convenio Internacional del Café, suscrito en la ciudad de New York en 1962, y que a la letra dice:

"CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFE - 1962"

preámbulo.

Los Gobiernos signatarios de este Convenio.

Reconociendo la importancia excepcional del café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social;

Considerando que una estrecha colaboración internacional en la comercialización del café estimulará la diversificación económica y el desarrollo de los países productores, contribuyendo así a fortalecer los vínculos políticos y económicos entre países productores y consumidores;

Encontrando motivos para esperar una persistente tendencia al desequilibrio entre la producción y el consumo, a la acumulación de existencia que significan una carga y a marcadas fluctuaciones en los precios que pueden resultar perjudiciales para productores y consumidores, y

Creyendo que sin una acción internacional esta situación no pueden corregirla las fuerzas normales del mercado,

Convienen lo que sigue:

CAPITULO I

Objetivos.

Artículo 1.

Objetivos.

Los objetivos de este convenio son:

1) Establecer un equilibrio razonable entre la oferta y la demanda sobre bases que aseguren un adecuado abastecimiento de café a los consumidores, así como mercados para los productores a precios equitativos y que sirva para lograr un ajuste a largo plazo entre la producción y el consumo;

2) Aliviar las graves dificultades ocasionadas por gravosos excedentes y las excesivas fluctuaciones de los promedios del café en perjuicio de los intereses de productores y consumidores;

3) Contribuir al desarrollo de los recursos productivos y a la promoción y mantenimiento del nivel de empleo e ingreso en los países Miembros para ayudar así a lograr salarios justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo;

4) Ayudar a ampliar la capacidad adquisitiva de los países exportadores de café, mediante el mantenimiento de los precios a niveles justos y el aumento del consumo;

5) Fomentar el consumo de café por todos los medios posibles, y

6) En general, estimular la colaboración internacional respecto de los problemas mundiales del café, reconociendo la relación que existe entre el comercio cafetero y la estabilidad económica de los mercados para los productos industriales.

CAPITULO II

Definiciones.

Artículo 2.

Definiciones.

Para los fines de este Convenio:

1) "Café" significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluirá el café molido, descafeinado, líquido y soluble.

Estos términos significarán:

Para encontrar el equivalente de café líquido en café verde, multiplíquese por 3,00 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido;

2) "Saco": significa 60 Kilogramos o 132.276 libras de café verde; "tonelada", significa una tonelada métrica de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y "libra" significa 453.597 gramos.

3) "Año cafetero": significa el período de un año entre el 1o. de octubre y el 30 de septiembre, y "primer año cafetero" significa el año cafetero que empieza el 1o. de octubre de 1962.

4) "Exportación de café": salvo lo que dispone el artículo 38, cualquier embarque comercial de café que salga del territorio donde fue cultivado.

5) "Organización", "Consejo" y "Junta": la Organización Internacional del Café. El Consejo Internacional del Café y la Junta Ejecutiva creada en virtud del artículo 7 del Convenio, respectivamente.

6) "Miembro": una parte Contratante, un territorio dependiente o territorios dependientes que se han declarado Miembros separados en virtud del artículo 4o, y dos o más Partes Contratantes o Territorios dependientes, o unos y otros, que participan en la Organización como grupo Miembro

en virtud de los artículos 5 ó 6.

7) "Miembro Exportador" o "País exportador": Miembro o país que es un exportador neto de café, es decir, que sus exportaciones exceden de sus importaciones.

8) "Miembro importador "o País importador": Miembro o país que es un importador neto del café, es decir, que sus importaciones exceden de sus exportaciones.

9) "Miembro productor" o "País productor": Miembro o país que cultiva café en cantidades comercialmente significativas.

10) "Mayoría simple distribuida": una mayoría de los votos depositados por los Miembros exportadores, presentes y votantes, y una mayoría de los votos depositados por los Miembros importadores, presentes y votantes, contados por separado.

11) "Mayoría distribuida de dos tercios": una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los miembros exportadores, presentes y votantes y una mayoría de dos tercios de los votos depositados por los Miembros importadores, presentes y votantes, contados por separado.

12) "Entrada en vigor": salvo que el contexto requiera otra cosa, la fecha en que el Convenio entre por primera vez en vigor, bien sea provisional o definitivamente.

CAPITULO III

Afiliación.

Artículo 3.

Miembros de la Organización.

Cada Parte Contratante, junto con sus territorios dependientes, a los que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del artículo 67, constituirá un solo Miembro de la Organización, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6.

Artículo 4.

Afiliación separada para los territorios dependientes.

Toda parte Contratante que sea importadora neta de café podrá declarar en cualquier momento, haciendo la debida notificación de conformidad con el párrafo 2) del artículo 67, que ingresa en la Organización separada de aquellos de sus territorios dependientes que son exportadores netos de

café y que designe. En tal caso, el territorio metropolitano y los territorios dependientes, no designados, constituirán un solo Miembro, y los territorios dependientes designados se considerarán Miembros distintos, individual o colectivamente, según se indique en la declaración.

Artículo 5.

Afiliación por grupos a la Organización.

1) Dos o más Partes Contratantes que sean exportadoras netas de café, pueden declarar haciendo la debida notificación al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de depositar el correspondiente instrumento de ratificación o aceptación, y al Consejo en su primer período de sesiones, que ingresan en la Organización como un solo grupo. Todo territorio dependiente al que se extienda el Convenio en virtud del párrafo 1) del artículo 67, podrá formar parte de dicho grupo Miembro si el Gobierno del Estado encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la debida notificación al efecto, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 67. Esas Partes Contratantes y los territorios dependientes deben satisfacer las condiciones siguientes:

obligaciones del grupo;

2) El grupo Miembro constituirá un solo Miembro de la Organización, con la salvedad de que cada país integrante será considerado como país miembro individual para todas las cuestiones que se planteen a los efectos de las siguientes disposiciones del Convenio:

3) Las Partes Contratantes y los territorios dependientes que ingresen como un solo grupo Miembro, indicarán el Gobierno u Organización que ha de representarles en el Consejo para todos los efectos del Convenio, que no sean los enumerados en el párrafo 2) de este artículo.

4) Los derechos de voto del grupo Miembro serán los siguientes:

5) Cualquier Parte Contratante o territorio dependiente que participe en un grupo Miembro puede retirarse de ese grupo, mediante notificación al Consejo, e ingresar como Miembro por derecho propio. Tal retiro tendrá efecto al recibir la notificación el Consejo. En caso de dicho retiro o de que un integrante de un grupo deje de ser tál, por retiro de la Organización u otra causa, los demás integrantes del grupo pueden solicitar del Consejo que se mantenga el grupo y éste continuará existiendo salvo que el Consejo deniegue la solicitud. Si el grupo Miembro se disolviera, cada país integrante se convertirá en Miembro por derecho propio. Un Miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo Miembro no podrá formar parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor el presente Convenio .

Artículo 6.

Formación posterior de grupos.

Dos o más miembros exportadores podrán solicitar del Consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor del Convenio para ellos, la formación de un grupo Miembro. El Consejo aprobará tal solicitud si comprueba que los Miembros han hecho la correspondiente declaración y han demostrado que satisfacen los requisitos del párrafo 1) del artículo 5 en el momento de la aprobación. El grupo Miembro así formado estará sujeto a las disposiciones de los párrafos 2),3), 4), y 5) de este artículo.

CAPITULO IV

Organización y administración.

Artículo 7.

Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional del Café.

1) En virtud del presente artículo se establece la Organización Internacional del Café, encargada de administrar las disposiciones de este Convenio y de fiscalizar su aplicación.

2o. La organización tendrá su sede en Londres.

3o. La Organización funcionará mediante el Consejo Internacional del Café, su Junta Ejecutiva, su Director Ejecutivo y su personal.

Artículo 8.

Composición del Consejo Internacional del Café.

1) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los Miembros de la Organización.

2) Cada Miembro estará representado en el Consejo por un representante y uno o más suplentes. Cada Miembro podrá, además, designar uno o más asesores, para que acompañen a su representante o suplentes.

Artículo 9.

Atribuciones y funciones del Consejo.

1) El Consejo estará dotado de todas las atribucionesque emanan específicamente del presente Convenio, y tendrá las facultades y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.

2) El Consejo podrá por mayoría distribuída de dos tercios establecer las normas y reglamentos, incluido su propio reglamento y los reglamentos financiero y de personal de la Organización, requeridos para aplicar las disposiciones del Convenio; tales normas y reglamentos serán compatibles con el Convenio. El Consejo podrá incluir en su reglamento una disposición por la que pueda decidir sobre cuestiones determinadas sin necesidad de reunirse en sesión.

3) El Consejo también llevará los registros necesarios para desempeñar sus funciones conforme a este Convenio, así como toda otra documentación que considere conveniente, y publicará un informe anual.

Artículo 10.

Elección del Presidente y de los Vicepresidentes del Consejo.

1) El Consejo elegirá para cada año cafetero un Presidente y Vicepresidentes primero, segundo y tercero.

2) Por regla general, el Presidente y el Primer Vicepresidente serán elegidos entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores, y los Vicepresidentes, segundo y tercero serán elegidos entre los representantes de la otra clase de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre las dos clases de Miembros.

3) El Presidente o el Vicepresidente que actúe como Presidente no tendrá derecho de voto. En tal caso, el suplente del uno o del otro ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.

Artículo 11.

Periodo de sesiones del consejo.

Por regla general, el Consejo celebrará dos períodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, si así lo decide. Así mismo, se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones cada vez que lo solicite la Junta Ejecutiva, cinco Miembros cualesquiera, o un Miembro o Miembros que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que notificarse con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de emergencia. Excepto que el Consejo decida otra cosa, los períodos de sesiones se

celebrarán en la sede de la Organización.

Artículo 12.

Votos.

1) Los miembros exportadores tendrán en total 1.000 votos, y los Miembros importadores también tendrán 1.000 votos, distribuidos entre cada clase de Miembros, es decir, Miembros importadores y Miembros exportadores respectivamente, según se estipula en los párrafos siguientes a este artículo.

2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos, siempre que el total de tales votos no exceda de 150 para cada clase de Miembros. Si hay más de treinta Miembros exportadores o más de treinta Miembros importadores, el número de votos básicos de cada Miembro dentro de una u otra clase se ajustará, con objeto de que el total de votos básicos para cada clase de Miembros no supere el máximo de 150.

3) Los restantes votos de los Miembros exportadores se distribuirán entre esos Miembros en proporción a sus respectivas cuotas básicas de exportación, salvo que en caso de una votación sobre cualquier cuestión originada en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 5, los restantes votos de un grupo Miembro se distribuirán entre los integrantes de ese grupo en proporción a la participación que les corresponda en la cuota básica de exportación de ese grupo Miembro.

4) Los restantes votos de los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción al volumen medio de sus respectivas importaciones de café durante los tres años anteriores.

5) EL Consejo decidirá la distribución de los votos al principio de cada año cafetero, y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año a reserva de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo.

6) El Consejo establecerá normas para la redistribución de los votos de conformidad con este artículo, cada vez que varíe el numero de Miembros de la Organización, o si se suspende el derecho de voto de un Miembro o recupera tal derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 25, 45 ó 61.

7) Ningún país podrá tener más de 400 votos.

8) No habrá fracciones de voto.

Artículo 13.

Procedimiento de votación del Consejo.

1) Cada representante tendrá derecho a utilizar el número de votos asignado al Miembro que representa, pero no podrá dividirlos. Sin embargo, podrá utilizar diferentemente de tales votos, todos los que deposite en virtud del párrafo 2) de este artículo.

2) Todo Miembro exportador podrá autorizar a cualquier otro Miembro exportador y todo Miembro importador podrá autorizar a cualquier otro Miembro importador para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo. La limitación prevista en el párrafo 7) del artículo 12 no se aplicará en este caso.

Artículo 14.

Decisiones del Consejo.

1) Salvo disposiciones en contrario en el presente Convenio, el Consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por mayoría simple distribuida.

2) Se aplicará el siguiente procedimiento con respecto a cualquier medida del Consejo que, en virtud del Convenio, requiera una mayoría distribuída de dos tercios:

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