por la cual la Nación auxilia al Municipio de Florencia con ocasión de una calamidad pública

Rango Ley
Publicación 1964-10-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Destínase del Tesoro Nacional la cantidad de dos millones de pesos ($2.000.000) para aliviar la situación de miseria en que ha quedado gran parte de la población humilde de Florencia, capital de la Intendencia del Caquetá, con motivo de la reciente catástrofe ocasionada por las avenidas del río Hacha y los deslizamientos ocurridos en ese Municipio en la noche del 17 de Agosto de 1962.
Artículo 2º. Esta suma se distribuirá así: cien mil pesos ($100.000) para atender en forma inmediata los gastos de sostenimiento de las familias afectadas, dotación de ropa, suministro de drogas y enseres necesarios y demás gastos que considera indispensables la Junta pro Damnificados creada por Decreto 256 de 1962, dictado por el Gobierno Intendencial, y un millón novecientos mil pesos ($1.900.000), con el objeto de acometer un plan de vivienda urbana y rural por parte del Instituto de Crédito Territorial, exclusivamente para los damnificados de que trata el artículo anterior.
Artículo 3º. La suma de cien mil pesos ($100.000), destinada a los gastos inmediatos de sostenimiento de las familias afectadas, serán entregados a la Junta pro-Damnificados, la cual los administrará de acuerdo con la presente Ley y los requisitos que tiene establecidos la Contraloría General de la República.
Artículo 4º. El Instituto de Crédito Territorial apropiará, además, la suma de un millón de pesos ($1.000.000), con destino al plan de vivienda referido.
Artículo 5º. El Instituto de Crédito reglamentará la forma de adjudicación de las viviendas que se construyan en desarrollo de esta Ley, teniendo en cuenta que del aporte de un millón novecientos mil pesos (1.900.000) que haga la Nación, se considera como subsidio a favor de los damnificados el saldo, una vez adquiridos los terrenos de que tratan los artículos 8º. y 9º. de esta Ley.

Parágrafo. El subsidio será proporcional a la situación económica y el número de personas a cargo del beneficiado.

Artículo 6º. Autorízase al Ejecutivo Nacional para abrir los créditos y hacer los traslados dentro del Presupuesto de la actual vigencia que considere necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 7º. Si dentro de los 30 días siguientes a la sanción de esta Ley el Ejecutivo Nacional no hubiere aportado al Instituto de Crédito Territorial la suma de un millón novecientos mil pesos ($1.900.000), ordenados en esta Ley, quedará expresamente facultado el Instituto de Crédito Territorial para obtener créditos hasta por el mismo valor que serán atendidos directamente por la Nación.
Artículo 8º. Decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para el ensanche del área de población de Florencia y para el plan de vivienda que adelantará el Instituto de Crédito Territorial.

Parágrafo. El Concejo Municipal procederá a demarcar, por medio de acuerdo, el área urbana de la población.

Artículo 9º. Los terrenos de que trata el artículo anterior serán expropiados por el Municipio de Florencia o por el Instituto de Crédito Territorial, entidad a la cual se faculta expresamente para tal efecto, y la suma para cancelar su valor será tomada del millón novecientos mil pesos ($1.900.000.) que recibirá el Instituto de la Nación.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá D.E., a 15 de septiembre de 1964.

El Presidente del Senado,

AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

DIEGO URIBE VARGAS

El Secretario del Senado,

Horacio Ramírez Castrillón.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá D.E., octubre 2 de 1964.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Calle Restrepo.

El Ministro de Fomento,

Aníbal Vallejo Alvarez.

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