por la cual se conmemora el cuarto centenario de la Villa de Leiva

Rango Ley
Publicación 1968-02-13
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º La Nación se asocia a la celebración del cuarto centenario de la fundación de Villa de Leiva, el cual tendrá lugar el quince (15) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972), y registra tal día como fausto en los anales de la República.
Artículo 2º Con el objeto de allegar fondos para la construcción de las obras con las cuales se proyecta conmemorar el cuarto centenario de la fundación de la Villa de Leiva, autorízanse cinco (5) Sorteos Extraordinarios, de una lotería que se denominará "Lotería del IV Centenario de Leiva", los cuales se llevarán a efecto en forma consecutiva, durante los años de 1967, 1968, 1969, 1970 y 1971.

Parágrafo. Como se expresa en el artículo anterior, los sorteos serán anuales y cada uno por valor de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) quedando la Junta Administradora, que lo es la misma Organizadora de la Conmemoración del cuarto centenario de la Villa de Leiva, ampliamente facultada para señalar el valor del premio principal y de los distintos premios secos, así como el valor de los respectivos billetes y la cantidad de éstos, previa consecución de personería jurídica para poder actuar en legal forma.

Artículo 3º El producto líquido que se obtenga de los sorteos anuales extraordinarios autorizados por el artículo 2º de esta Ley, sea que se organicen y se administren directamente por la Junta de que trata el artículo 4º, o que se contrate su administración, se dedicará en su totalidad a financiar las obras previstas en el plan de reconstrucción de la unidad colonial de la Villa, elaborado por el Centro de Planificación y Urbanismo de la Universidad de los Andes; para la reparación y conservación de los monumentos históricos y para la remodelación de la plaza principal de la ciudad; y para la pavimentación de la carretera Tunja-Sáchica- Leiva.
Artículo 4º Para la administración o negociación de estos sorteos extraordinarios y en general para asumir la responsabilidad, junto con las autoridades municipales, de las obras y actos conmemorativos del IV Centenario, créase una Junta que se denominará "Junta Organizadora de la Conmemoración del Centenario de la Villa de Leiva", la cual tendrá personería jurídica previo registro de su constitución en la Gobernación de Boyacá. Tal Junta administrará los fondos que provengan de la presente Ley y estará integrada así: Por el Gobernador de Boyacá, o un delegado suyo, por el Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde, el Personero Municipal, el señor Cura Párroco y el Presidente de Acción Comunal de la Villa, por un miembro o delegado del Centro de Planeación y Urbanismo de la Universidad de los Andes, por un miembro o delegado de la Academia de Historia de Boyacá, un miembro o delegado del Consejo Nacional de Monumentos Históricos. Esta Junta será convocada e instalada por el Gobernador de Boyacá, tendrá un Secretario y un Tesorero nombrados por las dos terceras partes de sus votos y se dará sus propios reglamentos.
Artículo 5º La Nación contribuirá a la celebración del IV Centenario de la Villa de Leiva con la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), los cuales serán necesariamente incorporados en el Presupuesto de 1967, o en los subsiguientes y el Gobierno queda autorizado para abrir los créditos administrativos necesarios, llevando a cabo los traslados o créditos a que haya lugar a fin de que dentro del año últimamente citado reciba la Junta del IV Centenario de la Villa de Leiva el mencionado aporte.
Artículo 6º La Contraloría General de la República, en la forma que la Ley determina fiscalizará los recaudos e inversiones que se hagan con el producido de los distintos arbitrios a que se refiere esta ordenación legal.
Artículo 7º La Caja de Crédito Agrario y el Instituto de la Reforma Agraria establecerán, al entrar en vigencia esta Ley, en la región de la Villa de Leiva, un Instituto destinado al estudio, siembra y beneficio del olivo, del dividivi, y demás plantas propias de la zona o adaptables a ella. En dicho Instituto se impartirá enseñanza sobre el cultivo de tales especies y sobre los métodos de explotación y transformación de la oliva para la producción de aceite, aceitunas y demás derivados del mencionado fruto, tanto en los procedimientos de factoría como en los de empaque y comercialización, lo mismo que sobre el cultivo y utilización del dividivi y demás plantas adaptadas. El Instituto se ocupará, además, de mejorar los cultivos existentes, y crear otros nuevos, con la importación de variedades mejoradas y en divulgar la formación de olivares en los climas y tierras apropiadas del país con el fin de crear una nueva rama de la agricultura nacional.
Artículo 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 14 de diciembre de 1967.

El Presidente del Senado,

GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JAIME SERRANO RUEDA

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Juan José Neira Forero

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., enero 26 de 1968.

Publíquese y Ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Agricultura, Enrique Blair. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

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