por la cual se aprueba el Convenio sobre bases para Cooperación Económica y Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, suscrito en Bogotá, el 28 de mayo de 1958

Rango Ley
Publicación 1971-09-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo único. Apruébase el Convenio sobre Bases para Cooperación Económica y Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, suscrito en Bogotá, el 28 de mayo de 1958, por los Plenipotenciarios de los dos países, que a la letra dice:

"Convenio sobre bases para Cooperación Económica y Técnica entre la República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil".

La Junta Militar del Gobierno de la República de Colombia y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, animados del elevado propósito de fortalecer los tradicionales lazos de amistad y colaboración felizmente existentes entre las dos naciones, han resuelto celebrar un convenio para establecer las bases definitivas de un programa de cooperación económica y técnica que pueda contribuir al desenvolvimiento equilibrado y coordinado de los recursos naturales y de la capacidad productiva de los dos países, y, con tal objeto, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, así:

La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia, al doctor Carlos Sanz de Santamaría, Ministro de Relaciones Exteriores; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor Embajador José Carlos Macedo Soares, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores. Quienes, luego de haber mutuamente exhibido sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos del Brasil designarán representantes para constituir una Comisión Mixta que deberá estudiar y formular un programa amplio y armónico de cooperación económica y técnica, con el objeto de resolver problemas comunes de evaluación y aprovechamiento de recursos naturales y humanos de los dos países e intensificar el comercio recíproco.

Parágrafo único. Para el logro de estos propósitos la Comisión deberá considerar especialmente:

Artículo 2º. La Comisión Mixta Colombo-Brasileña de que trata el artículo anterior deberá, además, estudiar las posibilidades de coordinar los programas de desarrollo de sus respectivas áreas amazónicas, teniendo en cuenta:
Artículo 3º. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo I de este Convenio tendrá los siguientes órganos:
Artículo 4º. El Comité Pleno de la Comisión Mixta funcionará en Río de Janeiro y en Bogotá alternativamente, bien por medio de la Reunión de las dos Comisiones Permanentes, organizadas en la forma prevista en el artículo 5o., bien por intermedio de delegados ad hoc designados por los dos Gobiernos.

Parágrafo primero. En su primera reunión, que se realizará en Río de Janeiro, el Comité Pleno de la Comisión Mixta formulará su programa y sus normas de trabajo, que serán sometidos a la aprobación de los dos Gobiernos.

Parágrafo segundo. Posteriormente, el Comité Pleno se reunirá para estudiar las conclusiones a que lleguen las Subcomisiones Técnicas organizadas conforme al artículo VI, y someterá esas conclusiones a la consideración de los dos Gobiernos, para aprobación final.

Artículo 5º. Las Comisiones Permanentes, en número de dos, una Colombiana y otra Brasileña, funcionarán en los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y mantendrán permanente comunicación a través de las Misiones Diplomáticas de los dos países.

Parágrafo único. Compete a las Comisiones Permanentes coordinar el trabajo de las Subcomisiones Técnicas.

Artículo 6º. Las Subcomisiones Técnicas serán constituidas de acuerdo con el Programa y las normas de trabajo formulados por el Comité Pleno.

Parágrafo primero. Los miembros colombianos y brasileños de las Subcomisiones Técnicas serán presentados por las respectivas Comisiones Permanentes y nombrados por los dos Gobiernos.

Parágrafo segundo. Compete a las Subcomisiones Técnicas efectuar los estudios específicos necesarios al logro de los fines de este Convenio.

Artículo 7º. Los dos Gobiernos adoptarán de común acuerdo las medidas necesarias para concretar las conclusiones aprobadas en la forma dispuesta en el parágrafo segundo del artículo 4º.
Artículo 8º. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, en dos ejemplares, igualmente auténticos, en los idiomas castellano y portugués y les estampan sus sellos respectivos.

Celebrado en la ciudad de Bogotá, a los 28 días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.

(Fdo.) Carlos Sanz de Santamaría.

(Fdo.) José Carlos de Macedo Soares.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, 30 de junio de 1958.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

(Fdo.) GABRIEL PARIS G.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carlos Sanz de Santamaría.

Es fiel copia del original. Carlos Borda Mendoza.

Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 9º. La presente Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., agosto 25 de 1971

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Eusebio Cabrales Pineda.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 11 de septiembre de 1971.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vasquez Carrizosa.

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