por la cual se aprueba el Convenio Internacional sobre arqueo de Buques, anexos I y II y recomendaciones, firmado en Londres el 23 de junio de 1969

Rango Ley
Publicación 1974-10-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, firmado en Londres el 23 de junio de 1969, cuyo texto oficial es el siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES - 1969

Los gobiernos contratantes:

Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales;

Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concertar un convenio,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1º .

Obligación general con arreglo a los términos del Convenio

Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del presente Convenio así como sus anexos, que forman parte integrante del presente Convenio.

Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a los citados anexos.

ARTICULO 2º .

Definiciones

Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo contrario:

1) El término "Reglamento" significa el conjunto de reglas que figuran en el anexo del presente Convenio;

2) El término "Administración" significa el Gobierno del Estado en el que esté abanderado el buque;

3) El término "Viaje Internacional" se refiere a cualquier viaje por mar entre un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable un Gobierno Contratante o cuya administración lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país distinto;

4) "Arqueo bruto" es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

5) "Arqueo neto" es la expresión de la capacidad utilizable de un buque, determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

6) La expresión "buque nuevo" significa un buque cuya quilla se pone, o que se encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada

Gobierno contratante;

7) La expresión "buque existente" significa un buque que no es un buque nuevo;

8) El término "eslora" significa el 96 por ciento de la eslora total en una flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en carga prevista en el proyecto;

9) Por "organización" se entiende la organización consultiva marítima intergubernamental.

ARTICULO 3º .

Esfera de aplicación

1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes internacionales:

2) El presente Convenio se aplica a:

Sin embargo estos buques, con exclusión de los mencionados en los apartados b) y c) de este párrafo conservarán sus arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes de otros convenios internacionales existentes.

3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de tener sus arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 4º .

Excepciones

1) El presente Convenio no se aplica:

2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques que se dediquen exclusivamente a la navegación;

ARTICULO 5º .

Fuerza mayor

1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio en el momento de su salida para cualquier viaje, no quedar sometido a estas disposiciones por haberse visto obligado a cambiar la ruta de su proyectado viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.

2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de fuerza mayor.

ARTICULO 6º .

Determinación de los arqueos

La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración, pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.

ARTICULO 7º .

Expedición de certificados

1) Se expedirá un certificado internacional de arqueo (1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del presente Convenio.

2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena responsabilidad del certificado.

ARTICULO 8º .

Expedición de certificados por otro gobierno

1) Un Gobierno contratante, puede a petición de otro Gobierno contratante, determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la expedición, del correspondiente certificado internacional de arqueo (1969) para ese buque, de acuerdo con el presente Convenio.

2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al gobierno que cursó la petición una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya bandera enarbola o enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado expedido de conformidad con el artículo 7º.

4) No debe expedirse ningún certificado internacional de arqueo (1969) a un buque que enarbole el pabellón de un estado cuyo gobierno no sea un Gobierno contratante.

ARTICULO 9º .

Forma del certificado

1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo expida. Cuando el idioma empleado no sea inglés o francés, el texto incluirá una traducción a uno de estos idiomas.

2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II.

ARTICULO 10º .

Anulación de certificados

1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un certificado internacional de arqueo (1969) pierde su validez y es anulado por la Administración cuando se hayan efectuado modificaciones en la distribución, construcción, capacidad, uso de espacios, número total de pasajeros que el buque está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, franco-bordo asignado o calado autorizado del buque, que requieran un aumento de los arqueos bruto y neto.

2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado, expedido a un buque por una Administración, pierde su validez al abanderarse el buque en otro Estado.

3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante, el certificado internacional de arqueo (1969) seguirá en vigor durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida otro certificado internacional de arqueo (1969) que lo sustituya, si esta expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes posible después del cambio de bandera, una copia del certificado que tenía el buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de arqueo correspondientes.

ARTICULO 11

Aceptación de certificados

Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante conforme a lo dispuesto en el presente Convenio ser n aceptados por los otros Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos.

ARTICULO 12

Inspección

1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo Gobierno sea un Gobierno contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes, a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos.

La inspección tendrá por único objeto comprobar:

2) En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.

3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque difieren de las consignadas en el certificado internacional de arqueo (1969) hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora.

ARTICULO 13

Privilegios

Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee un certificado válido con arreglo al Convenio.

ARTICULO 14

Tratados, convenios y acuerdos anteriores

1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo actualmente en vigor entre gobiernos que son parte del presente Convenio seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya sido asignada en lo que respecta a:

2) No obstante, siempre que esos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 15

Transmisión de información

Los Gobiernos contratantes se comprometen a trasmitir a la organización y depositar en la misma:

ARTICULO 16

Firma, aceptación y adhesión

1) El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión. Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas de un organismo especializado, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a ser partes del Convenio mediante:

2) La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la organización un instrumento de aceptación o de adhesión.

La organización informará a todos los gobiernos que hayan firmado el Convenio, o se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la fecha de su recepción. La organización también informará a todos los gobiernos que ya han firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de seis meses a partir del 23 de junio de 1969.

ARTICULO 17

Entrada en vigor

1) El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un mínimo de sesenta y cinco por ciento del total del tonelaje bruto mercante mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación, o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con el artículo 16. La organización informará a todos los Gobiernos firmantes de este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.

2) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el párrafo 1 de este artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha en que se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última fecha es posterior.

3) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese instrumento.

4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión depositado se aplica al Convenio modificado.

ARTICULO 18

Enmiendas

1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este artículo.

2) Enmienda por aceptación unánime:

3) Enmienda previo examen en el seno de la organización:

4) Enmienda por una conferencia:

5) La organización informar a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de este artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una de estas enmiendas.

6) Toda aceptación o declaración hecha en virtud de este artículo se hará mediante el depósito de un instrumento en la organización, la cual notificar a todos los Gobiernos contratantes que ha recibido la citada aceptación o declaración.

ARTICULO 19

Denuncia

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.

2) La denuncia se efectuar mediante el deposito de un instrumento en la organización, la cual informar de su contenido y de la fecha en que se recibía a todos los demás Gobiernos contratantes.

3) La denuncia surtir efecto un año después de la fecha en que se reciba el instrumento de denuncia de la organización, o al expirar el plazo estipulado en el instrumento, si este fuera más largo.

ARTICULO 20

Territorios

1) a) Las Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio deberán, en cuanto sea posible, consultar con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan pertinentes para tratar de aplicarle las disposiciones del presente Convenio y podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado territorio;

2) a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este articulo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, que el presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación;

3) La organización informar a todos los Gobiernos contratantes de la extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2), especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo.

ARTICULO 21

Depósito y registro

1) El presente Convenio se depositar ante la organización y el secretario general enviar copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos signatarios, así como a todos los gobiernos que se adhieran al presente Convenio.

2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el secretario general de la organización transmitir su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas para que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO 22

Idiomas

El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés e Ingles, teniendo la misma fuerza legal.

Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales en los idiomas español y ruso.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus Gobiernos, firman el presente Convenio".

Hecho en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

Regla 1

Generalidades.

1) El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.

2) El arqueo bruto y el arqueo neto se determinar n de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.

3) La administración determinar el arqueo bruto y el arqueo neto de aquellos tipos nuevos de embarcaciones cuyas características estructurales hicieran ilógica o imposible la aplicación de este Reglamento. En tal caso la Administración comunicar a la organización detalles relativos al método seguido para determinar el arqueo, con objeto de que los transmitan a los Gobiernos contratantes a título informativo.

Regla 2

Definiciones de los términos usados en los anexos

1) Cubierta superior. La cubierta superior es la cubierta completa m s alta expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual todas las aberturas en los costados del buque están dotadas de medios permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior escalonada, se tomar como cubierta superior la línea m s baja de la cubierta expuesta a la intemperie y su prolongación paralelamente a la parte m s elevada de dicha cubierta.

2) Puntal de trazado .

Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando existen tracas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medir desde el punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el inferior, corte el costado de la quilla;

3) Manga.

La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo, fuera de miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en los buques de forro no metálico.

4) Espacios cerrados.

Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por mamparos fijos o movibles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o movibles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco del buque, en una cubierta o en el techo de un espacio, ni tampoco la ausencia de mamparos impedir la consideración de un espacio como espacio cerrado.

5) Espacios excluidos .

No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta Regla, los espacios a que se refieren los apartados a) ae) de este párrafo se considerar n espacios excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo, cuando alguno de estos espacios cumpla por lo menos con una de las siguientes tres condiciones ser tratado como espacio cerrado:

Si el espacio esta dotado de serratas u otros medios para estibar la carga o provisiones;

Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre;

Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan cerrarse;

Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad de la manga de la cubierta por el través de la abertura (figura 1, apéndice 1). ( Página 107 ).

( Página 108 ).

6) Pasajero .

Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

7) Espacios de carga .

Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto son los espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse del buque, a condición de que esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas permanentes.

8) Estanco a la intemperie.

Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque cualquiera que sea el estado de la mar.

Regla 3

Arqueo bruto

El arqueo bruto de un buque (GT) se calcula aplicando la siguiente fórmula:

GT = K 1 V

en la cual:

V = volumen total de todos los espacios cerrados del buque, expresado en metros cúbicos;

K 1 = 0,2 + 0.02 log. 10 V (o el valor tabulado en el apéndice 2). ( Página 110 ).

Regla 4

Arqueo neto

1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente fórmula:

en la cual:

V c = volumen total de los espacios de carga, en metros cúbicos.

K2 = 0,2 = 0.02 log. 10 V c (o el valor tabulado en el apéndice 2). ( Página 110 ).

D = puntal de trazado en el centro del buque expresado en metros según la definición dada en la regla 2 (2),

d = calado de trazado en el centro del buque expresado en metros según la definición dada en el párrafo 2) de esta regla,

N 1 = Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas,

N 2 = Número de los demás pasajeros,

N1 N2 = Número total de pasajeros que el buque esté autorizado a llevar según el certificado de pasajeros del buque; cuando N 1 + N 2 sea inferior a 13 las magnitudes N 1 y N 2 se considerarán iguales a cero.

GT = arqueo bruto del buque calculado según lo dispuesto en la regla 3.

2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta regla ser uno de los siguientes calados:

Regla 5

Modificación del arqueo neto

1) Cuando las características de un buque, tales como V, V c, d, N 1 ó N 2 , según se definen en las reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello resulte un aumento de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, debe calcularse y aplicarse sin demora el arqueo neto del buque correspondiente a las nuevas características.

2) Al buque que tenga asignados varios francobordos según lo previsto en los apartados 2) i) y ii) de la regla 4 se le asignar un solo arqueo neto calculado de conformidad con la regla 4 y ese arqueo ser el correspondiente al francobordo asignado para el tipo de explotación a que se dedique ese buque.

3) Cuando las características de un buque tales como V, V c, d, N 1 ó N 2, según se definen en las reglas 3 y 4 sean modificadas, o cuando el correspondiente francobordo asignado que se menciona en el párrafo 2) de esta regla quede modificado debido al cambio del tipo de explotación a que se dedica el buque, y de esa modificación resulte una disminución de su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, no se expedir un nuevo certificado internacional de arqueo (1969) en el que conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de doce meses a partir de la fecha en que fue expedido el certificado anterior; no obstante, esta disposición no se aplicar en los siguientes casos:

Regla 6

Cálculo de volúmenes

1) Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y neto deben medirse, cualesquiera que sean las instalaciones de aislamiento o de otra índole, hasta la cara interior del forro o de las chapas estructurales de limitación en los buques construidos de metal y hasta la superficie exterior del forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación en los buques construidos de cualquier otro material.

2) Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.

3) Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del volumen total.

Regla 7

Medición y cálculo

1) Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben redondearse al centímetro más próximo (1/20 de pie);

2) Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente reconocidos para el espacio pertinente y con una precisión que la Administración estime aceptable;

3) El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su comprobación.

APENDICE 2

COEFICIENTES K1Y K2MENCIONADOS EN LAS REGLAS 3 Y 4 (1)

V ó V c = Volumen en metros cúbicos

V ó V c K 1 ó K 2 V ó V c K 1 ó K 2 V ó V c K 1 ó K 2 V ó V c K 1 ó K 2
10 0.2200 45,000 0.2931 380,000 0.3104 670,000 0.3165
20 0.2260 50,000 0.2910 340,000 0.3106 680,000 0.3166
30 0.2295 55,000 0.2948 350,000 0.3109 690,000 0.3168
40 0.2320 60,000 0.2956 360,000 0.3111 700,000 0.3169
50 0.2340 65,000 0.2963 370,000 0.3114 710,000 0.3170
60 0.2356 70,000 0.2969 380,000 0.3116 720,000 0.3171
70 0.2369 75,000 0.2975 390,000 0.3118 730,000 0.3173
80 0.2381 80,000 0.2981 400.000 0.3120 740,000 0.3174
90 0.2391 85,000 0.2986 410,000 0.3123 750,000 0.3175
100 0.2400 90,000 0.2991 420,000 0.3125 760,000 0.3176
200 0.2460 95,000 0.2996 430,000 0.3127 770,000 0.3177
300 0.2495 100,000 0.3000 440,000 0.3129 780,000 0.3178
400 0.2520 110,000 0.3008 450,000 0.3131 790,000 0.3180
500 0.2540 120,000 0.3016 460,000 0.3133 800,000 0.3181
600 0.2556 130,000 0.3023 470,000 0.3134 810,000 0.3182
700 0.2569 140,000 0.3029 480,000 0.3136 820,000 0.3188
800 0.2581 150,000 0.3035 490,000 0.3138 830,000 0.3184
900 0.2591 160,000 0.3041 500,000 0.3140 840,000 0.3185
1,000 0.2600 170,000 0.3046 510,000 0.3142 850,000 0.3186
2,000 0.2660 180,000 0.3051 520,000 0.3143 860,000 0.3187
3,000 0.2695 190,000 0.3056 530,000 0.3145 870,000 0.3188
4,000 0.2720 200,000 0.3060 540,000 0.3146 880,000 0,3189
5,000 0.2740 210,000 0.3064 550,000 0.3148 890,000 0.3190
6,000 0.2756 220,000 0.3068 560,000 0.3150 900,000 0.3191
7,000 0.2769 230,000 0.3072 570,000 0.3151 910,000 0.3192
8,000 0.2781 240,000 0.3076 580,000 0.3153 920,000 0.3193
9,000 0.2791 250,000 0.3080 590,000 0.3154 930,000 0.3194
10,000 0.2800 260,000 0.3083 600,000 0.3156 940,000 0.3195
15,000 0.2835 270,000 0.3086 610,000 0.3157 950,000 0.3196
20,000 0.2860 280,000 0.3089 620,000 0.3158 960,000 0.3196
25,000 0.2880 290,000 0.3092 630,000 0.3160 970,000 0.3197
30,000 0.2895 300,000 0.3095 640,000 0.3161 980,000 0.3198
35,000 0.2909 310,000 0.3098 650,000 0.3163 990,000 0.3199
40,000 0.2920 320,000 0.3101 660,000 0.3164 1,000,000 0.3200

Para los valores intermedios de V ó V c , los coeficientes K 1 ó K 2 se obtienen por interpolación lineal.

(1969)

(Sello oficial)

Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969, en nombre del Gobierno de............................................................................................................................

.........................................(nombre oficial completo del país) para el cual el Convenio entro en vigor el..........................19...............por.....................................................................

(Título oficial completo de la persona u organismo competente, reconocido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969).

Nombre del buque Señal distintiva Puerto de matrícula * Fecha

(Artículo 2 (6), o fecha en la que el buque sufrió transformaciones o modificaciones importantes (artículo 3 (2) (b), según proceda.

DIMENSIONES PRINCIPALES

Eslora (Artículo 2 (3)) Manga (Regla 2 (3)) Puntal de trazado hasta la cubierta superior en el centro del buque (Regla 2 (2))

LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON:

Arqueo Bruto..........................................

Arqueo Neto...........................................

Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.

Expedido en.....................................................19..............................................

(Lugar de expedición del certificado) (fecha de expedición)

................................................................

(Firma del funcionario que expide el certificado)

y/o

(Sello de la autoridad que expide el certificado)

Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente:

El infrascrito declara que está debidamente autorizado por el Gobierno arriba mencionado para expedir este certificado.

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(Firma)

ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO
ARQUEO BRUTO ARQUEO BRUTO ARQUEO BRUTO ARQUEO NETO ARQUEO NETO ARQUEO NETO
Nombre del espacio Situación Eslora Nombre del espacio Situación Eslora
Bajo cubierta --- -----
NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros.............................................
NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros.............................................
NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros.............................................
NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros............................................. NUMERO DE PASAJEROS (Regla 4 (1)) Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas............................. Número de los demás pasajeros.............................................
ESPACIOS EXCLUIDOS (Regla 2 (4)) Marquense con un asterisco los espacios arriba consignados que comprenden simultáneamente espacios cerrados y excluidos. ESPACIOS EXCLUIDOS (Regla 2 (4)) Marquense con un asterisco los espacios arriba consignados que comprenden simultáneamente espacios cerrados y excluidos. ESPACIOS EXCLUIDOS (Regla 2 (4)) Marquense con un asterisco los espacios arriba consignados que comprenden simultáneamente espacios cerrados y excluidos. CALADO DE TRAZADO (Regla 4 (2)) CALADO DE TRAZADO (Regla 4 (2)) CALADO DE TRAZADO (Regla 4 (2))
Fecha y lugar del arqueo inicial.................................................................................... Fecha y lugar del arqueo inicial.................................................................................... Fecha y lugar del arqueo inicial.................................................................................... Fecha y lugar del arqueo inicial.................................................................................... Fecha y lugar del arqueo inicial.................................................................................... Fecha y lugar del arqueo inicial....................................................................................
Fecha y lugar del último rearqueo................................................................................. Fecha y lugar del último rearqueo................................................................................. Fecha y lugar del último rearqueo................................................................................. Fecha y lugar del último rearqueo................................................................................. Fecha y lugar del último rearqueo................................................................................. Fecha y lugar del último rearqueo.................................................................................
OBSERVACIONES: OBSERVACIONES: OBSERVACIONES: OBSERVACIONES: OBSERVACIONES: OBSERVACIONES:

RECOMENDACIONES

La Conferencia aprobó las siguientes recomendaciones:

RECOMENDACION 1º

Aceptación del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969.

La Conferencia recomienda que los Gobiernos acepten el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969 en la fecha más próxima posible.

RECOMENDACION 2º.

Uso de los arqueos bruto y neto

La Conferencia recomienda que el arqueo bruto y el arqueo neto determinados de acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Arqueo de Buques, 1969, sean aceptadas como par metros pertinentes cada vez que se usen esos términos en convenios, leyes y reglamentos, y también como base para datos estadísticos relacionados con el volumen total o capacidad utilizable de los buques mercantes.

Además, reconociendo que la transición de los existentes sistemas de determinación del arqueo al nuevo sistema previsto en este Convenio debería causar el mínimo impacto en la economía de la navegación mercante y operaciones portuarias, la Conferencia recomienda que los Gobiernos contratantes, autoridades portuarias y cualquier otro organismo que use el arqueo como base para el cálculo de derechos, consideren cuidadosamente que por metro es el más indicado para su uso teniendo en cuenta su práctica actual.

RECOMENDACION 3º.

Interpretación uniforme de la definición de los términos

La Conferencia, reconociendo que las definiciones de ciertos términos usados en el Convenio Internacional de Arqueo de Buques 1969, tales como "eslora", "manga", "pasajero" y "estanco a la intemperie", son idénticas a las incluidas en otros convenios de la que es depositaria la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, recomienda que los Gobiernos contratantes tomen medidas encaminadas a asegurar que las definiciones idénticas de términos usados en esos convenios sean interpretados de modo uniforme y consecuente.

Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la Republica. Bogotá, D. E., 1973.

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),

Alfredo Vázquez Carrizosa.

Artículo 2º . Esta Ley regir desde su sanción.

Es fiel copia del texto original del Convenio transcrito que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D. E., septiembre de 1973.

Carlos Borda Mendoza , Secretario General.

Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS VILLAR BORDA

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre

El Ministro de Obras Públicas,

Humberto Salcedo Collante

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