por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:
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- Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de:
- a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
- b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
- c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción Criminal;
- d) La Contraloría General de la República.
Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste.
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- Revisar el sistema de clasificación y nomenclatura de los mismos empleos para fijar o modificar aquellas series y clases cuya creación o modificación se estime indispensable.
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- Señalar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria de las personas que desempeñan el cargo de dactiloscopista en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
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- Modificar el régimen de servicio civil y carrera administrativa.
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- Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.
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- Fijar las reglas para el reconocimiento, la liquidación y el pago de las prestaciones sociales que se causaren en el futuro a favor de los extranjeros no domiciliados en Colombia que presten servicios en el exterior como funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 3º. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ
El Vicepresidente de la Honorable Cámara de Representantes,
SANTIAGO CARDOSO CAMACHO
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Subsecretario de la Honorable Cámara de Representantes,
Julio Pacavita Parra.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., abril 7 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Alfredo Araujo Grau.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Justicia,
César Gómez Estrada.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso Palacio Rudas.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Abraham Varón Valencia.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Montoya Montoya.
La Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Saturia Esguerra Portocarrero.
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