por la cual se confieren al Gobierno varias facultades y se aumentan en un veinticinco por ciento (25%) los derechos de importación en la Aduana de Cúcuta y el impuesto sobre sobordos y facturas

Rango Ley
Publicación 1888-05-18
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1.° Facúltase al Gobierno para aumentar, en la proporción que estime conveniente, los sueldos de la guarnición que hace el servicio en Cúcuta.
Art. 2.° Se autoriza al Gobierno:

1.° Para disminuir los derechos de importación sobre las materias primas necesarias para las fábricas establecidas ó que por ese medio puedan establecerse, siempre que dichas materias primas no puedan producirse en el país;

2.° Para disminuir igualmente los derechos de importación sobre las sustancias que sirvan para el abono de las tierras, como el fosfato de cal, el sulfato de soda, etc etc;

3.° Para pagar, por una sola vez, á los inmigrantes que vengan con maquinaria á establecerse como industriales en el país, hasta mil pesos ($ 1,000) -moneda legal- según la importancia de la industria; y

4.° Para fomentar en el país la industria del beneficio o reducción de minerales, mediante concesiones iguales ó inferiores á las que por la ley 22 de 1887 se otorgaron al señor James G. Glenn, siempre que los concesionarios acepten las obligaciones que éste contrajo, u otras que aseguren los derechos de la República y la realización del objeto que esta se propone.

Art. 3.° Aumentase en un 25 % de conformidad con el artículo 205 de la Constitución, los derechos de importación que se causen en la Aduana de Cúcuta y destinase su producto al pago del aumento de sueldos de que trata el artículo 1.° de esta ley.

Esta Disposición no comprende la sal, que continuara pagando un peso veinte centavos ($ 1-20) por cada doce y medio (12½) kilogramos.

Auméntase igualmente a ocho pesos ($ 8) el derecho ó impuesto sobre las facturas consulares que pasen de cuatro bultos, y á veinte pesos ($ 20) el derecho sobre los sobordos. Este impuesto será cobrado de acuerdo con el artículo 204 de la Constitución, y su producto se aplicará, hasta donde alcance, á los gastos del servicio diplomático.

Dada en Bogotá, á 14 Mayo de 1888.

El Presidente, JULIO E. PÉREZ - El Vicepresidente, Jorge Holguín-Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Mayo 15 de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) RAFAEL NUÑEZ.

El Ministro de Hacienda,

FELIPE F. PAÚL.

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