Reformatoria del Código Político y Municipal

Rango Ley
Publicación 1894-12-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso De Colombia

decreta:

Art 1.° Cada uno de los Consejeros de Estado tendrá dos suplentes, las cuales llenaran las faltas de los principales.
Art. 2.° En caso de falta absoluta de un Consejero de Estado lo subroga el respectivo suplente de período.
Artículo 3.° Además de las facultades que les confiere á los Consejeros Municipales, el artículo 208 del Código Político y municipal, tendrán las siguientes:

1 ª. Nombrar los Tesoreros municipales;

2 ª. Nombrar los empleados cuya creación les corresponda conforme á las leyes y ordenanzas, Municipio por el Jefe del Ramo;

3 ª. Nombrar apoderados que representen los intereses del respectivo Municipio en los casos especiales y determinados que el Concejo tenga á bien confiarles.

Estos apoderados tendrán el carácter de Agentes del Ministerio Publico en los casos especiales para que sean nombrados.

Artículo 4.° El período de los Alcaldes y sus subalternos será de un año, siendo fecha inicial el 1.° de Febrero.
Artículo 5.° Cuando se vendan solares pertenecientes al común, dentro del área de población, tendrá preferencia, en igualdad de circunstancias para la adjudicación, el individuo que sea dueño de los edificios tomar el predio por el mayor precio ofrecido, se aplicara las disposiciones de los artículos 739, 966 y 970 del Código Civil.

Un procedimiento análogo se observará cuando haya de venderse tierras pertenecientes, á la Instrucción pública, que hayan sido cultivadas por arrendatarios, siempre que los cultivos sean de carácter permanente.

Artículo 6.° Los demás bienes que á juicio de la Corporación municipal puedan hacerse más productivos vendiéndolos á censo que manteniéndolos en arrendamiento, podrán acordar dichas Corporaciones que se vendan en tal modo. Esta venta no se llevará á efecto sino con la aprobación del Gobernador del Departamento, quien para darla oirá los informes del Personero Municipal y del Prefecto de la Provincia.
Artículo 7.° Cuando un objeto de utilidad pública exija que se aplique á él valor de alguna finca del común, podrá la Corporación municipal acordar la venta de tal finca con el objeto expresado, siendo necesaria la aprobación del Gobernador en los términos del artículo anterior. Del mismo modo podrá la Corporación municipal dar aplicación á los principales que se reconozcan en favor del común.
Artículo 8.° Los Concejeros Municipales suplentes, por el orden de su nombramiento, reemplazaran á los principales en todo caso de falta absoluta, temporal ó accidental.
Artículo 9.° La expropiación que por la traslación de cabecera de un Municipios, á otro sitio haya de hacerse para área de población, se considerara hecha por grave motivo de interés público, conforme al artículo 32 de la Constitución.
Artículo 10. Los Artículos 1.° y 2.° regirán desde la sanción de la presente Ley, después de lo que se procederá á nombrar por quienes corresponda un segundo suplente de cada uno de los Consejeros de Estado.
Artículo 11. Quedan reformados los artículos 24 de la Ley 100 de 1892 y 92 de 312 del Código Político y Municipal, y derogados los artículos 245 y 264 del mismo Código.

Dada en Bogotá, á quince de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro.

El Presidente del Senado, Antonio Roldán -El Presidente de la Cámara de Representantes, Narciso García Medina.-. -El Secretario Del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, Noviembre 16 de 1894.

Publíquese y ejecútese.

M.A. CARO.

El Subsecretario, Encargado del Despacho,

Luis M. Holguín.

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