sobre mobilización de la propiedad raíz
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1°. Facultase al Gobierno para establecer en el país las oficinas de movilización que juzgue necesarias.
Art. 2°. Mobilizar una finca raíz es convertirla en un valor mueble, representándola en billetes o cedulas hipotecarias al portador o a favor de persona determinada, con intereses o sin ellos, pagaderos a presentación o a plazos fijos, y emitidos solamente por un valor igual al de la mitad de la misma finca.
Art. 3°. Toda propiedad raíz que valga más de quinientos pesos ($ 500) oro colombiano, es mobilizable por quien pueda hipotecar sus bienes, siempre que reúna las condiciones siguientes:
1ª. Que los títulos con que haya poseído la finca el ultimo propietario, o este, junto con los anteriores dueños, por el termino de veinte años, no contengan en el fondo ni en la forma vicio de ninguna especie, según las leyes civiles. Respecto de las fincas que pertenecieron a bienes desamortizados, no será necesario presentar títulos anteriores a la escritura de transferencia otorgada por la Nación;
2ª. Que no haya juicio pendiente en que se dispute al poseedor el dominio de ella o sus linderos, o se trate de imponerle alguna servidumbre; que no esté embargada ni tenga condición resolutoria, gravamen o hipoteca, a menos que, en este último caso, soliciten la movilizacion el dueño y el acreedor hipotecario;
3ª. Que si la finca pertenece a una comunidad, se presenten a mobilizarla todos los comuneros;
4ª . Que el Tribunal Superior del Departamento declare mobilizable la finca por reunir las condiciones determinadas en este artículo.
Art. 4°. Autorizase al Gobierno para reglamentar todo lo relativo a la organización de las oficinas de movilización, emisión de billetes o cedulas de mobilizacion y demas pormenores necesarios para lograr el objeto de esta ley.
Art. 5°. El Gobierno puede contratar con los Bancos hipotecarios o con los Bancos de emisión, giro y descuento que existan o se funden en lo sucesivo, el establecimiento en ellos de una sección de mobilización.
Dada en Bogotá, a veintiocho de abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCIA.
El Secretario, Daniel Rubio Paris.
Poder Ejecutivo.- Bogotá, abril 29 de 1905.
Publíquese y ejecútese,
(L. S.) R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
PEDRO ANTONIO MOLINA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.