sobre vías de comunicación

Rango Ley
Publicación 1910-09-26
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

La Asamblea Nacional de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. ° A partir de la vigencia de la presente Ley, todas las vías públicas de comunicación nacionales quedarán á cargo inmediato de los Departamentos ó de los Distritos, según la división que deberá hacerse, de conformidad con esta misma Ley.
Artículo 2. ° Las Asambleas Departamentales determinarán cuáles son las vías de comunicación que deben quedar a cargo exclusivo del respectivo Departamento, y cuáles á cargo de los Municipios.
Artículo 3.° Corresponde á las Asambleas dirigir y fomentar, por medio de las respectivas ordenanzas y con los recursos propios del Departamento, todo lo relativo á conservación y mejora de los caminos existentes, que según lo dispuesto en el artículo anterior queden a su exclusivo cargo, y lo relativo á la apertura de nuevos caminos y de canales navegables, á la construcción de vías férreas de todas las clases, á la conclusión de las que les pertenezcan y tengan pendientes, y á la canalización de los ríos.
Artículo 4. ° Corresponde á los respectivos Consejos Municipales dirigir y fomentar, por medio de acuerdos y de conformidad con las ordenanzas que rijan sobre la materia, las vías que queden sujetas a su jurisdicción.
Artículo 5. ° Las Asambleas Departamentales, además de los recursos de que pueden disponer para la construcción, conservación, mejora y fomentos de las vías públicas en general, están autorizadas para establecer entre los vecinos de cada Municipio una contribución de caminos ó de pisadura, en la forma que estimen más conveniente, dedicada única y exclusivamente á la apertura, conservación y mejora de los caminos de herradura y las carreteras.
Artículo 6. ° Corresponde á las Asambleas distribuir el producto de la contribución de que trata el artículo anterior, entre el Departamento y los Municipios, en la forma que lo estimen conveniente.
Artículo 7. ° No obstante las anteriores disposiciones, la Nación se reserva el derecho de dirigir y fomentar determinadas vías de comunicación, cuando á bien lo tenga y cuando ellas deban construirse en territorio que corresponda á más de un Departamento; pero en cada caso es preciso la expedición de una Ley por el Congreso, que autorice la obra y el gasto que en ella deba hacerse.

El fomento puede extenderse á auxiliar con recurso nacionales a los Departamentos, para la ejecución ó mejora de una vía pública que corresponda á uno de éstos.

Parágrafo. Especialmente se reserva la Nación la dirección de todo lo relativo á la navegación y canalización de los ríos navegables que atraviesen el territorio de dos ó más Departamentos, y la explotación y conclusión de las vías férreas que le pertenezcan ó deban pertenecerle, según los respectivos contratos.

Queda en vigor lo dispuesto sobre caminos en el Congreso de 1909 y en la actual Asamblea, y lo dispuesto sobre ferrocarriles en leyes anteriores.

Artículo 8. ° Lo dispuesto en esta Ley no obsta para que la Nación pueda utilizar ó consentir en que se utilicen, en la extensión que fuere necesaria, para el establecimiento de ferrocarriles económicos ó tranvías, los caminos que por la misma Ley se ceden á los Departamentos; pero éstos quedan con derecho preferente para dedicar á ese mismo objeto tales caminos.
Artículo 9. ° Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias á las presentes, y en especialidad la Ley 60, de 30 de Abril de 1905, y la Ley 68 de 1909.

Dada en Bogotá, á catorce de Septiembre de mil novecientos diez.

El Presidente,

LUIS A. MESA

El Secretario,

Manuel María Gómez P.

Poder Ejecutivo- Bogotá, Septiembre 21 de 1910.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

ELOY PAREJA G.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.