Sobre Salinas Marítimas

Rango Ley
Publicación 1917-11-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1°. El Gobierno explotará las salinas marítimas nacionales del Atlántico y venderá la sal en almacenes que se establecerán en Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, las salinas nacionales de la Guajira y las de propiedad particular continuarán explotándose por el sistema actual.
Artículo 2°. Las operaciones de extracción, transporte, distribución y venta de la sal en las expresadas salinas serán exclusivamente de cargo de los tenedores de licencias de explotación.
Artículo 3°. Habrá en Cartagena y Santa Marta sendas administraciones subalternas con el personal y las asignaciones siguientes: un administrador almacenista con sueldo mensual de ciento veinte pesos ($ 120); y un pesador con sueldo mensual de sesenta pesos ($60). El almacén de Barranquilla tendrá el personal y las asignaciones siguientes: el almacenista con sueldo mensual de ciento pesos ($ 100); y un pesador con sueldo mensual de sesenta pesos ($60).
Artículo 4°. Los precios de venta de la sal que explote el Gobierno serán los de costo, con un veinte por ciento de recargo, mas el derecho correspondiente a cada clase de sal.
Artículo 5°. Todos los empleados de las salinas que por la naturaleza de sus funciones puedan ser considerados como empleados de manejo, deberán prestar una caución, cuya cuantía determinará el Ministerio de Hacienda teniendo en cuenta la magnitud de los intereses de manejo de cada empleado.
Artículo 6°. La sal de producción nacional será aforada en los ferrocarriles del Estado y que éste administre directamente en la clase mas baja de la tarifa, debiendo hacer el Gobierno las gestiones conducentes para que igual aforo se haga en los ferrocarriles cuyas tarifas deben ser aprobadas por el mismo.
Artículo 7°. El Gobierno hará las gestiones conducentes para obtener que la sal extranjera que desde el puerto de Buenaventura se transporte hacia el interior, en el ferrocarril del Pacífico, sea aforada el la clase 2ª de la tarifa hoy vigente, y se conserve en dicha clasificación mientras no se disponga por el legislador lo contrario.
Artículo 8°. Esta Ley principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9°. Las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, se considerarán incluidas en el presupuesto de gastos de la actual vigencia económica y en los de las siguientes.

Dada en Bogotá, á doce de noviembre de 1917.

El presidente del Senado, JOGE HOLGUIN, - El Presidente de la Cámara de representantes, LUISCUERVO MARQUEZ - El secretario del senado, julio d. Portocarreño - El secretario de la Cámara de representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 16 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, Tomas Surí SALCEDO.

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