por la cual se concede rebaja de fletes en los ferrocarriles nacionales

Rango Ley
Publicación 1920-11-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo único. En los ferrocarriles de propiedad nacional no se cobrara, por razón de fletes de materiales para ferrocarriles departamentales o municipales, sino los que se fijen en la clase más baja de la tarifa respectiva y con una rebaja del cincuenta por ciento (50%).

Para que la rebaja sea concedida es necesario que por la entidad correspondiente se presenten al Ministerio de Obras Publicas los documentos exigidos por la Ley para conceder la exención de derechos de aduana.

Esta rebaja será únicamente para los materiales necesarios para la construcción de la obra, hasta su terminación, y no para los que se empleen en las variantes y reparaciones que se hagan después de terminada.

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintiocho de octubre del mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Jesús GOMEZ GOMEZ - El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo.- Bogotá, noviembre 3 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.

El Ministro de Instrucción Pública,

Miguel ABADIA MENDEZ.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.