Por la cual se abren varios créditos suplementales y extraordinarios a la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia económica y se reforma la Ley 25 del presente año

Rango Ley
Publicación 1924-12-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia económica de 1924, los siguientes créditos:
MINISTERIO DE GUERRA
CAPITULO 39
Material del Ejército.
Artículo 370. Para compra de caballos, dos mil setecientos sesenta y seis pesos con treinta y seis centavos $ 2,766 36
Artículo375. Para auxilios de marcha del Ejército, diez y seis mil pesos 1,6000
Artículo 382. Para alimentación y sanidad de los gastos del Ejercito, quince mil ciento cincuenta y seis pesos 15.156
Artículo 391. Para gastos de transportes de reservistas y conscriptos, seis mil sesenta pesos diez y seis centavos 6,060 16
Artículo 396 bis. Para compra de un avión militar y dos motores y gastos de empaques, comisiones, a seguros, filetes, etc., cinco mil pesos 5000
CAPITULO 42 CAPITULO 42 CAPITULO 42
Gastos varios. Gastos varios. Gastos varios.
Artículo 401 A. Para compra de aparatos ortopédicos para militares inválidos mutilados (Artículo 4o. de la Ley 40 de 1911), mil quinientos pesos 1500
Artículo 403. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 40 de 1922, que atiende a una necesidad del ejército (sueldo de militares leprosos), cuatro mil ochocientos diez pesos 4,810
Artículo 404. Para pago el sobresueldo de veinticinco por ciento (25 por 100) a los Oficiales del Ejército que hagan las guarniciones de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Ciénaga, Magangué, Cúcuta, Bucaramanga y demás lugares de circunstancias climatéricas análogas, que a juicio del Gobierno haya necesidad de asignarlo (Artículo 8o. de la Ley 118 de 1922), quince mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 15,849
CAPITULO 42 BIS CAPITULO 42 BIS CAPITULO 42 BIS
Vigencias anteriores. Vigencias anteriores. Vigencias anteriores.
Artículo 413 bis. Para pagos de saldos pendientes de vigencias anteriores, once mil novecientos cincuenta y cuatro pesos con nueve centavos 11,954 09
CAPITULO 39 CAPITULO 39 CAPITULO 39
Material del Ejército. Material del Ejército. Material del Ejército.
Artículo 373. Para compra, construcción, reparación y arrendamiento de cuarteles, cuarenta mil pesos 40,000
CAPITULO 42 BIS CAPITULO 42 BIS CAPITULO 42 BIS
Vigencias anteriores. Vigencias anteriores. Vigencias anteriores.
Artículo 413 ter. Para pago de saldos pendientes de vigencias anteriores, cuatro mil quinientos veintiséis pesos con setenta y cuatro centavos 4,526 74
MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1 CAPITULO 1 CAPITULO 1
Congreso Nacional Congreso Nacional Congreso Nacional
Artículo 1º, 2º, y 3º. Dietas de cuarenta y ocho Senadores y ciento doce Representantes, hasta en cuarenta y cuatro días de sesiones extraordinarias; gastos de representación de los mismos en dichas sesiones a ochenta pesos a cada uno, de acuerdo con la Ley 72 de 1919; sueldos de los empleados de las Secretarias de ambas Cámaras en el mismo tiempo: honorarios de los encargados de formar el archivo de las mencionadas sesiones y completo de los honorarios de los empleados de la Secretaria del Senado en un mes de arreglo del archivo de las sesiones ordinarias del presente año, y de los de la Cámara en las extraordinarias de 1923 (Leyes 51 y 34 de 1923), ciento cincuenta y dos mil cinco pesos veinte centavos $ 152,005 20
Artículo 3º Para viáticos de la venida y de regreso y gastos de representación de Senadores y Representantes que no concurrieron a las sesiones ordinarias, hasta mil pesos. 1,000
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
CAPITULO 69 CAPITULO 69 CAPITULO 69
Gastos varios. Gastos varios. Gastos varios.
Artículo 712. Para completar el valor del pedestal del busto del Ilustrísimo señor Vicente Arbeláez, mandado erigir por la Ley 17 de 1921, cuatrocientos pesos 400
Artículo 712 c. Para dar cumplimiento a la Ley 49 de 1920, por la cual se asocia la Nación a un homenaje (erección de un monumento a Jorge Isaac), en la ciudad de Cali, cinco mil pesos. 5,000
Artículo 2º. El Gobierno determinara lo que deba corresponder a cada Delegado del Congreso y de los miembros de la Embajada que nombre, para asistir a las festividades centenarias de la batalla de Ayacucho en Lima. Derogase el parágrafo del Artículo 4o. de la Ley 25 de 1924.
Artículo 3º. Los Senadores y Representantes que asistan a las sesiones extraordinarias que sigan inmediatamente a las ordinarias, tendrán derecho a percibir como gastos de representación la suma de ochenta pesos ($80).

En estos términos queda aclarado el inciso 4º del Artículo 1º de la Ley 72 de 1919.

Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiocho de noviembre de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente del Senado, Luis A. MEJÍA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis SALAS B. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá, diciembre 3 de 1924.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA.

EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO,

Domingo A. COMBARIZA M.

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