Reformatoria de la Ley 127 de 1919 (desarrollo de Bogotá y expropiaciones por causa de utilidad pública en la misma ciudad)
(DESARROLLO DE BOGOTA Y EXPROPIACIONES POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA EN LA MISMA CIUDAD)
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º Decláranse de utilidad pública las obras que lleven a cabo conjuntamente la Nación, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Bogotá para la higiene, saneamiento, embellecimiento o adelanto en general de la ciudad de Bogotá, mediante la construcción o reconstrucción de edificios o de barrios, apertura o ensanche de vías, plazas, parques, etc. En caso de que el Municipio no coopere en la realización de las obras, podrán la Nación o el Departamento, conjunta o separadamente, pero de acuerdo con el Concejo de Bogotá, acometer por sí tales obras. Artículo 2º Autorizase al Gobierno:
- 1º Para que por sí solo, si el Concejo Municipal de Bogotá accede a ello, o en asocio del Departamento y del Municipio mencionados, o de uno de ellos, emprenda en las obras que juzgue apropiadas para la realización de alguno de los fines de que trata el artículo anterior, pudiendo al efecto celebrar con aquellas entidades el contrato o contratos conducentes;
- 2º Para aportar en dichos contratos con el Departamento y con el Municipio o con uno de los dos, los inmuebles de propiedad nacional comprendidos dentro del área donde se proyecte ejecutar la respectiva obra;
- 3º Para contratar empréstitos destinados a los fines de la presente Ley;
- 4º Para llevar a cabo las expropiaciones que a su juicio sean necesarias para la debida y completa ejecución de la obra u obras en que se emprenda;
- 5º Para vender los lotes de terreno que sean o lleguen a ser de la Nación, en licitación pública reglamentada por el Gobierno, destinando el producto de tales ventas preferentemente a la amortización de los empréstitos contratados.
Artículo 3º Los contratos que el Gobierno celebre con el Departamento o con el Municipio, con los dueños de inmuebles, con los compradores de lotes, con los prestamistas, etc., no requieren para su validez sino la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 4º En los juicios de expropiación que haya necesidad de entablar regirán las disposiciones generales, dando aplicación preferente a los artículos 9º de la Ley 35 de 1915, 9º de la Ley 67 de 1926 y a las siguientes reglas especiales:
Cuando la demanda de expropiación comprenda más de veinte fincas dentro de una misma área, bastará la determinación de ésta por sus linderos generales y la de cada finca por su número y el de la calle o carrera en que esté situada.
En la demanda se indicarán los nombres de los propietarios según los datos que se obtengan del catastro, de la Oficina de Registro y demás fuentes de información, sin perjuicio de que se tenga como parte al que se presente y acredite su calidad de dueño dentro del término de diez días de que se hablará adelante.
Admitida la demanda, se citará por medio de avisos generales fijados en las puertas o muros exteriores de las respectivas fincas y publicados por tres veces consecutivas en dos de los principales diarios de Bogotá, a todos los que sean o se consideren dueños de los inmuebles materia de la expropiación, sin necesidad de que los avisos expresen los nombres de tales dueños.
Dentro de los diez siguientes días a la fijación y publicación de los avisos, se hará todo esfuerzo para notificar personalmente a los demandados, dando aviso en igual forma a los ocupantes de las fincas para que éstos lo comuniquen a los respectivos propietarios; pero vencido dicho término, el juicio se seguirá con los notificados y con un defensor que sin más formalidades se nombrará a los ausentes o desconocidos que no se hayan notificado personalmente o presentado al juicio.
Llenadas las formalidades precedentes, no se dará cabida a incidentes o juicios de nulidad por falta de notificación a algún propietario.
En los juicios de expropiación que se promuevan para los efectos de esta Ley, no habrá lugar a la oposición permitida por el artículo 2º de la Ley 56 de 1890.
Artículo 5º Si en la demanda no se hubieren expresado los linderos particulares de cada finca, en la diligencia de entrega de los bienes expropiados, que conforme al artículo 8º de la Ley 35 de 1915, es el título traslaticio del dominio, se determinarán con toda precisión tales linderos especiales, para que así figuren en el registro lo mismo que la alinderación general de todo globo expropiado.
Dada en Bogotá a trece de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Senado,
EMILIO ROBLEDO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNANDO GUERRERO
El Secretario del Senado,
Antonio Orduz Espinosa
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo-Bogotá, abril 17 de 1931.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE H.
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