por la cual se decreta un auxilio en favor de los Municipios de Armenia y Anserma, en el Departamento de Caldas

Rango Ley
Publicación 1935-12-05
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Auxíliase la reconstrucción de la plaza de mercado de la ciudad de Armenia, Departamento de Caldas, destruída en el incendio del 8 de septiembre del año en curso, con la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000).
Artículo 2.° Auxíliase con la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000) a los damnificados pobres en el incendio a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.° Auxíliase con la cantidad de treinta mil pesos ($ 30,000) al Municipio de Ansermaviejo, con destino al acueducto municipal, con motivo del incendio del 15 de septiembre último. De esta suma se tomarán cinco mil pesos ($ 5,000) para distribuirlos entre los damnificados pobres.
Artículo 4.° Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso el siguiente crédito extraordinario:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

CAPITULO 59-GASTOS VARIOS

Artículo 278 B. Para pagar a los damnificados por los incendios de Armenia y Ansermaviejo cincuenta y cinco mil pesos ($ 55,000).

Artículo 5.° En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la suma de setenta y cinco mil pesos ($ 75,000) para atender a las erogaciones que contempla esta Ley.
Artículo 6.° El Gobierno por conducto del Ministerio de Obras Públicas procederá a reconstruir la plaza de mercado de la ciudad de Armenia, disponiendo de la suma que se destina por la presente Ley y las que aporten el Municipio y el Departamento.

Parágrafo. Si pasados sesenta días el Gobierno no ha iniciado los trabajos el Municipio quedará en amplia libertad para emprender la obra sin intervención del Ministerio de Obras Públicas.

Las sumas que se destinan para los damnificados se entregarán por una junta integrada así: un miembro nombrado por el Ministerio de Hacienda, un miembro nombrado por el Concejo Municipal de Armenia y otro por el Gobernador del Departamento de Caldas.

Artículo 7.° Los materiales que se necesiten para la construcción de los edificios en Armenia y Anserma, gozarán de una exención del cincuenta por ciento (50 por 100) de los derechos de aduana y transporte en los ferrocarriles nacionales que serán controlados por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República llevará una cuenta separada de estas exenciones.
Artículo 8.° En las mismas condiciones del artículo anterior quedan exceptuados de derechos de importación los materiales, enseres y elementos que se introduzcan para la pavimentación, alcantarillado y ampliación y reforma del acueducto de la ciudad de Barranquilla.
Artículo 9.° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a once de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.

El Presidente del Senado, RAFAEL ARREDONDO V. El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO RESTREPO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos SamperSordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 19 de 1935.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge SOTO DEL CORRAL

El Ministro de Obras Públicas,

César GARCIA ALVAREZ

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