Por la cual se provee a la defensa del puerto de orocué y al arreglo de la navegación de rio meta
El Congreso de Colombia
Vista la Convención celebrada entre la Santa Sede y la República de Colombia, y su Protocolo final, firmados en 22 de abril del corriente año, que a la letra dicen:
"CONVENCION ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA"
En el nombre de la Santísima Trinidad.
La Santa Sede y la República de Colombia, habiendo decidido introducir algunas modificaciones en el Concordato firmado el 31 de diciembre de 1887 y en la Convención Adicional a dicho Concordato firmada el 20 de julio de 1892, han resuelto concluir entre sí con este fin solemne Convención
A tal efecto, su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII y el Excelentísimo señor Presidente de la República de Colombia Doctor Eduardo Santos han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios:
Su Santidad
Al Eminentísimo y Reverendísimo señor Cardenal Luis Maglione, su Secretario de Estado;
El excelentísimo Señor Presidente de la República de Colombia:
Al Excelentísimo señor Doctor Darío Echandía, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la Santa Sede; los cuales, después de haber cambiado sus respectivos plenos poderes y halládolos en bueno y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
ART. 1
La elección de Arzobispos y Obispos pertenece a la Santa Sede.
Antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo diocesano, o de un Coadjuntos cum iure suecessionis, la Santa Sede comunicará el nombre del nombre del candidato al Presidente de la República para cerciorarse de que este no tiene objeciones de carácter político que oponer al nombramiento.
Las diligencias correspondientes se desarrollarán con la mayor reserva, a fin de mantener secreto el nombre del candidato mientras no se hayan publicado el nombramiento
Transcurridos treinta días desde la comunicación hecha al Presidente de la República, el silencio de éste se interpretará en el sentido de que no tiene objeción alguna contra el nombramiento. En casos excepcionales dicho término podrá extenderse hasta sesenta días, de acuerdo con el Nuncio Apostólico.
ART. 2
Los Arzobispos y Obispos diocesanos y los Coadjutores cum iure successionis serán ciudadanos colombianos.
Antes de tomar posesión de sus diócesis, los Arzobispos y Obispos prestarán un juramento ante el Jefe del Estado en los términos siguientes:
"Delante de Dios y sobre los Santos Evangelios, juro y prometo, como conviene a un Obispo, fidelidad al Estado Colombiano, Juro y prometo respetar y hacer que mi clero respete al Gobierno establecido según las leyes constitucionales de Colombia, juro y prometo, además, que no participe en ningún acuerdo o consejo que pueda perjudicar al orden público o a los intereses de la Nación"
ART. 3
La erección de nuevas diócesis y las modificaciones de los límites de las existentes se harán por la santa Sede, previo acuerdo con el Gobierno.
Ninguna parte del territorio colombiano dependerá de un Obispo cuya sede no esté dentro de las fronteras.
Cuando hayan de erigirse nuevas diócesis, o modificarse los límites de las actuales, se procurará que ellas coincidan en lo posible con las divisiones administrativas del territorio nacional.
ART 4
El Estado Colombiano, acatando las tradiciones y sentimientos religiosos de la Nación, reconoce plenos efectos civiles al matrimonio católico, celebrando en conformidad con las normas del derecho canónico.
ART 5
Las publicaciones y proclamas del matrimonio católico se harán en la forma prescrita por el derecho canónico; pero el Estado podrá ordenar también publicaciones civiles, y, con este fin, los contrayentes estarán obligados a dar oportuno aviso al funcionario competente de su intención de contraer matrimonio católico,
ART. 6
Para los efectos del registro civil, el estado podrá ordenar que uno de sus funcionarios presencie la ceremonia religiosa, pero en ningún caso la presencia de dicho funcionario será necesaria para quel matrimonio canónico produzca los efectos civiles.
ART 7
Antes de la celebración del matrimonio, el sacerdote que deba asistir a él exigirá de los contrayentes la presentación del certificado autentico en que conste que el funcionario encargado del registro civil ha sido citado para el día, hora y lugar en que deba celebrarse el matrimonio.
Podrá prescindirse de esta citación en el caso de matrimonio in articulo mortis; pero el sacerdote que asista a él lo comunicará al funcionario encargado del registro civil, y le transmitirá el acta respectiva dentro del término de tres días, a partir de la celebración del matrimonio.
Igualmente podrá omitirse este aviso previo cuando se trate de matrimonios que hayan de celebrarse en el curso de las Misiones predicadas al pueblo en lugares apartados por lo menos veinte kilómetros de la residencia del funcionario a quien deba a hacerse la notificación. En este caso, el término para transmitir el acta de matrimonio al registro civil será de veinte días.
ART 8
Inmediatamente después de la celebración del matrimonio canónico, el sacerdote explicará a los esposos a sus efectos civiles y les leerá los textos de la ley civil que definen los derechos y obligaciones de los cónyuges.
A continuación se firmará el acta del matrimonio, en dos ejemplares, por el párroco o su delegado, los contrayentes, los testigos y el funcionario del estado, si estuviere presente. Uno de dichos ejemplares será transmitido por el párroco al funcionario encargado del registro civil dentro de los seis días siguientes al matrimonio.
De acuerdo entre la Santa sede y el Gobierno Colombiano, se determinaran los textos de la ley civil que deben ser leídos a los contrayentes y se dictaran los demás reglamentos para ejecutar las nuevas disposiciones concordatarias sobre matrimonio.
ART 9
Las causas de nulidad matrimonial, las dispensas del matrimonio rato no consumado, y el procedimiento relativo al privilegio paulino son de competencia exclusiva de los tribunales y Congregaciones eclesiásticas.
Las decisiones y sentencias definitivas de estos Tribunales y Congregaciones serán llevadas para su revisión al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica junto con los decretos respectivos de dicho Supremo Tribunal, serán transmitidas al Tribunal Superior de distrito judicial, territorialmente competente, el cual dictará su ejecutoria y ordenará su inscripción en el registro civil.
ART 10.
La Santa Sede consiente que las causas de separación de cuerpos sean juzgadas por los Jueces del Estado.
ART. 11
La Santa sede y el Gobierno Colombiano convienen en que la administración de los Cementerios del País, que actualmente está a cargo de las Autoridades eclesiásticas, pase a las civiles, reconociéndose a la Iglesia del derecho de velar, de acuerdo con estas últimas, porque se observen el orden y el decoro debidos en esos lugares sagrados.
El Estado dará a la Autoridades eclesiásticas todas las facilidades para que puedan cumplir libremente en los cementerios los actos religiosos que consideren oportunos, y también para el sostenimiento de las iglesias o capillas que en ellos se encuentren.
ART 12
Con el objeto de verificar el traspaso de la administración de todos los cementerios de la competente Autoridad civil, se constituirán comisiones mixtas, a razón de una por cada diócesis, compuestas de dos miembros, nombrados uno por la Autoridad eclesiástica y otro ´por el Gobierno, las cuales cumplirán su cometido, a más tardar, dentro de un año a partir de la fecha del canje de las ratificaciones de esta Convención.
ART. 13
Después de todo bautismo, matrimonio o defunción, el eclesiástico que tenga a su cargo el registro canónico transmitirá, dentro de seis días, salvo lo previsto en el art. 7, un ejemplar auténtico de la respectiva partida al funcionario encargado del registro civil.
El Estado Colombiano se obliga a suministrar gratuitamente a los párrocos los modelos impresos o esqueletos para el envío de dichas partidas y concederá franquicia postal para la correspondencia oficial de las Curias diocesanas y parroquias.
ART. 14
Por la presente Convención quedan abrogados los artículos 15,16, 17 y 19 del Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia firmado el 31 de diciembre de 1887 y los artículos 15,16,17,18,19,20,20,21,22, y 23 de la Convención Adicional a dicho Concordato firmada el 20 de julio de 1892,
ART. 15
Si en lo futuro surgiere alguna dificultad en la interpretación de cualquiera de los artículos precedentes, la Santa sede y el Gobierno Colombiano buscarán de común acuerdo una solución amistosa.
ART. 16
La presente Convención, cuyo texto en español e italiano hará la misma fe, entrará en vigor en la fecha del canje de las ratificaciones.
Hecho en doble ejemplar.
Ciudad del Vaticano, 22 de Abril de 1942
(L.S) L Card Maglione
(L.S) Dario Echandía
PROTOCOLO FINAL
Al momento de proceder a la firma solemne Convención entre la Santa Sede y la República de Colombia, concluida en el día de hoy, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, han hecho de común acuerdo la siguiente declaración, que formará parte integrante de ella:
El Estado Colombiano, con el fin de contribuir a la mejor formación del Clero nacional, auxiliará con una suma anual de cuarenta mil pesos a los Seminarios Mayores de la República.
La distribución de este auxilio entre los distintos Seminarios se hará por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno Colombiano
(L.S.) L Card Maglione
(L.S.) Darío Echandia
Órgano Ejecutivo-Bogotá, 9 de Julio de 1942.
Aprobada. Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
(Fdo) EDUARDO SANTOS
El Ministro de Relaciones Exteriores,
( Fdo), Luis LOPEZ DE MESA
Es copia fiel-El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores,
A. González Fernández"
Decreta:
Artículo único. Apruébanse la preinserta Convención y su Protocolo final celebrados entre la Santa sede y la República de Colombia, en 22 de abril del corriente año.
Dada en Bogotá, a diez y nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ S-El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre.
Organo Ejecutivo- Bogotá, 28d e diciembre de 1942
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Gabriel TURBAY
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