Por la cual se dan unas autorizaciones al Gobierno
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Una vez sancionada la presente Ley, el Gobierno procederá a adquirir para la Nación la propiedad del ferrocarril que comunica en la actualidad la ciudad de Cúcuta con la frontera de Venezuela. Para este efecto declarase de utilidad pública esta obra y su adquisición por el Estado.
PARAGRAFO. Adquirido por la Nación el ferrocarril a que se refiere el presente artículo, el Gobierno procederá a modernizarlo y a dotarlo convenientemente.
ARTICULO 2° Con destino a la adquisición, mejora y dotación de las obras a que se refiere el artículo anterior, autorizase al Gobierno Nacional para contratar un empréstito servido en su capital e intereses con las sumas que se recauden por concepto del impuesto de gasolina que "produzcan y consuman en sus explotaciones las empresas productoras de petróleos y sus derivados"
ARTICULO 3° Derogase el inciso primero del artículo 5° del Decreto-Ley 1305 de 1932.
ARTICULO 4° Autorizase al Gobierno Nacional para que haga las gestiones diplomáticas a fin de que adquirida por el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela la propiedad del Ferrocarril del Táchira, celebre con dicho Gobierno el convenio de tarifas sobre el ferrocarril internacional que de Cúcuta comunica en la actualidad con el puerto de encontrados.
PARAGRAFO. Si los Estados Unidos de Venezuela no adquieren la propiedad del Ferrocarril del Táchira, el Gobierno queda autorizado para realizar todas las gestiones indispensables a fin de llegar a un acuerdo de tarifas en los dos sectores del Ferrocarril Internacional.
ARTICULO 5° Autorizase al Gobierno Nacional para que gestione con el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela la realización de las obras necesarias para la apertura de la barra de Maracaibo, y establecer un puerto en el sitio de "La concha", que se conecte con el Ferrocarril del Táchira. Esta autorización comprende la facultad para que el gobierno colombiano preste toda su cooperación en la realización de estas obras.
ARTICULO 6° Autorizase al Gobierno Nacional para hacer las gestiones diplomáticas encaminadas a la creación de una flota de marina mercante de propiedad de Colombia y Venezuela, sobre la base de que el capital sea suscrito por iguales partes entre la República de Colombia y personas naturales o jurídicas colombianas, y los estados unidos de Venezuela y personas naturales o jurídicas venezolanas.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, RODRIGO PEÑARANDA Y.- El Presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZÁLEZ.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, diciembre 20 de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando LONDOÑO L. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PÉREZ. El Ministro de Minas y Petróleos, Alberto CAMACHO ANGARITA. El Ministro de Obras Públicas, Álvaro DÍAS S.
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