Por la cual se fijan los sueldos para el personal uniformado de la Policía Nacional, detectives y dactiloscopistas, y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1946-12-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° A partir del primero de agosto del ano en curso fijanse las siguientes asignaciones mensuales para el personal uniformado de la Policia Nacional y Los Detectives:

Policia:

Comandante Primero $ 450.00
Comandante Segundo 400.00
Subcomandante 330.00
Teniente Primero 250.00
Teniente Segundo 230.00
Alférez 170.00
Sargento 150.00
Cabo 130.00
Agente 120.00

Detectivismo:

Jefe de Detectives $ 450.00
Detective Jefe 330.00
Secretario 310.00
Detectives de 1ª. Clase, cada uno 300.00
Detectives de 2ª. Clase, cada uno 250.00
Detectives de 3ª. Clase, cada uno 230.00
Detectives de 4ª. Clase, cada uno 190.00
Fotografos Dactiloscopistas 180.00
ARTICULO 2° A partir de la sancion de la presente Ley auméntase hasta doscientas cincuenta unidades el personal de Detectives dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional llenará los cargos a que se refiere este artículo a medida que las necesidades del servicio así lo requieran.
ARTICULO 3° El personal de Dactiloscopistas de la Policía Nacional tendrá las siguientes asignaciones:
Jefe de Gabinete Central de Identificación $ 450.00
Secretrario 310.00
Dactiloscopista de 1ª. Clase, cada uno 250.00
Dactiloscopistas de 2ª. Clase, cada uno 230.00
Dactiloscopistas de 3ª. Clase, cada uno 190.00
ARTICULO 4° La Asignación mensual del Secretario General del Departamento de Seguridad, será de $ 330.00.
ARTICULO 5° Créanse en los juzgados de menores de Cali y de Pasto los puestos de Oficiales Mayores que ya tienen los Juzgados menores de Bucaramanga, Cartagena, Manizales, Medellin, Popayan y Tunja, con el mismo sueldo de que éstos gocen.
ARTICULO 6° Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley serán incluídos en el Presupuesto Nacional de la presente vigencia y en los siguientes.
ARTICULO 7° Quedan modificadas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 18 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez

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