Por la cual se confieren autorizaciones al Gobierno Nacional en relación con las deudas externas departamentales y municipales
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º Autorízase al Gobierno Nacional para que otorgue la garantía del Estado para los bonos de deuda externa que emitan los Departamentos de Antioquia, Caldas, Cundinamarca, Valle, Tolima y Santander y los Municipios de Medellín y Cali, con el objeto de convertir los bonos correspondientes a los empréstitos emitidos en los Estados Unidos de América y que se hallan actualmente en mora, y de capitalizar los intereses atrasados de dichos empréstitos en la proporción de que trata el artículo siguiente.
Esta garantía comprenderá tanto el capital como los intereses de los bonos que se emitan, y la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones otorgará, sin demora alguna, las licencias de cambio necesarias para la transferencia de los fondos destinados al servicio de las obligaciones que se emitan, de conformidad con la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo con respecto a las licencias para compra de cambio extranjero se incluirá como cláusula contractual en los contratos correspondientes, y formará parte de la garantía que otorga la Nación.
ARTICULO 2º La garantía de que trata el artículo anterior se otorgará para los bonos que se emitan con el objeto de convertir los empréstitos a que se refiere el mismo artículo, en condiciones no más gravosas que las siguientes:
- a) Interés, el tres por ciento (3%) anual.
- b) Intereses atrasados. Los cupones de intereses pendientes a la fecha en que entren en vigencia las nuevas condiciones se rescatarán entregando a cambio de ellos bonos departamentales o municipales del tres por ciento (3%) de interés anual, en cuantía igual al veinte por ciento (20%) del principal del bono al cual correspondan tales cupones. Los bonos que se emitan de conformidad con el presente ordinal serán en un todo iguales a los que se emitan para el cambio del principal de los bonos que se hallan actualmente en circulación.
- c) Amortización. Tanto los bonos destinados a convertir el principal de los que hoy se hallan en circulación como los que se emitan para la capitalización de intereses de acuerdo con el ordinal anterior, se amortizaran por medio de un fondo de amortización equivalente al 0.6% del valor nominal de los bonos, durante los primeros cinco años, y al uno por ciento (1%) de dicho valor nominal del sexto en adelante, fondo que se acrecerá con el monto de los intereses que correspondan a los bonos que vayan siendo amortizados. La inversión del fondo de amortización se hará por medio de compras de bonos en mercado abierto.
- d) El plazo para la total amortización de los bonos será de treinta años.
- e) Los bienes dados en garantía específica para los empréstitos actualmente vigentes no se darán como garantía específica de los nuevos bonos, sin perjuicio de que puedan modificarse de común acuerdo las garantías específicas de los contratos primitivos.
ARTICULO 3º La garantía del Estado a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley se otorgará previa la celebración de un contrato entre el Gobierno Nacional y la respectiva entidad deudora, en el cual esta otorgue a la Nación seguridades suficientes, a juicio del Gobierno, para respaldar la garantía en cuestión. Tales contratos necesitan para su validez únicamente de la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 4º El Gobierno Nacional queda autorizado para abrir en cualquier momento en el Presupuesto de gastos los créditos que sean necesarios para atender a los pagos que haya garantizado de conformidad con la presente Ley, y para efectuar los traslados a que haya lugar. Pero el ejercicio de esta autorización solo podrá afectar las partidas presupuestales destinadas a obras, auxilios o participaciones de la respectiva entidad deudora.
ARTICULO 5º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado, ALONSO ARAGON QUINTERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS. - El Secretario del Senado, Carlos V. Rey - El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís G.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, diciembre veintidós de mil novecientos cuarenta y siete.
Publíquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
J. M. BERNAL.
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