Por la cual se determina el número de Consejeros de Estado y se dictan algunas normas sobre su funcionamiento

Rango Ley
Publicación 1967-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El Consejo de Estado estará integrado por veinte (20) Consejeros y se dividirá en dos Salas: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y de Servicio Civil. Además tendrá cuatro Fiscales.

Parágrafo. Queda en estos términos sustituído el artículo 21 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.

Artículo 2º La sala de Consulta y de Servicio Civil estará integrada por cuatro (4) Consejeros escogidos por el Gobierno, con sujeción a las normas sobre la paridad política, entre todos los Consejeros de Estado, y sus miembros no tomarán parte en las funciones jurisdiccionales que están atribuídas a la Corporación.

Parágrafo. Queda en estos términos sustituido el artículo 26 del Decreto extraordinario número 528 de 1964.

Artículo 3º En su reglamento el Consejo de Estado proveerá sobre la distribución de trabajo interno con el fin de especializar las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 4º Las funciones consultivas que la Constitución asigna al Consejo de Estado, se cumplirán así:
Artículo 5º En el mes de diciembre de cada año, la Sala Consultiva rendirá un informe de sus labores al Presidente de la República.
Artículo 6º Créanse los siguientes cargos subalternos en el Consejo de Estado: cuatro (4) Asistentes Judiciales, de libre nombramiento y remoción de los Consejeros a que se refiere el artículo 1º. Un (1) Secretario Judicial. Dos (2) Mecanotaquígrafas Asistentes Judiciales. Un (1) Auxiliar de Oficina Judicial para la Sala Consultiva y de Servicio Civil, que serán nombrados por éste.

El sueldo y la categoría de estos funcionarios serán los mismos del personal al servicio del Consejo de Estado que desempeñen idénticas funciones.

Artículo 7º Deróganse los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 42 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964.
Artículo 8º El inciso 3º del artículo 76 del Decreto 1698 de julio 16 de 1964 quedará así:

El fallo será dictado en primera instancia por el Procurador General de la Nación y en segunda por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9º Esta ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.

El Presidente del Senado,

GUILLERMO ANGULO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE

El Secretario General del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 16 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Justicia,

Darío Echandía.

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