Por medio de la cual se aprueban las enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987

Rango Ley
Publicación 1988-11-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el texto de las Enmiendas a la Constitución del Comité Intergubernamental de Migraciones Europeas, CIME, adoptadas en Ginebra el 20 de mayo de 1987, que a la letra dice:

«CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES

CONSTITUCION*

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando la Resolución adoptada el 5 de diciembre de 1951 por la conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas,

Reconociendo, que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente necesario prestar servicios de migración en el plano internacional,

Que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos de migración temporera, migración de retorno y migración intrarregional,

Que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan servicios internacionales de migración,

Que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia países en donde puedan, mediante su trabajo subvenir a sus propias necesidades y llevar, juntamente con sus familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana,

Que la migración pueda estimular la creación de nuevas actividades económicas en los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,

Que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,

Que es necesario promover la cooperación de la Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales, en materia de investigaciones y consulta sobre temas de migraciones, no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,

Que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de disponer de medios suplementarios o diferentes,

Que debe existir una estrecha cooperación y coordinación entre los Estados, las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de migraciones y refugiados,

Que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con la migración internacional,

Establecen la Organización Internacional para las Migraciones designada en lo sucesivo como la Organización, y

Aceptan la presente Constitución,

CAPITULO I

Objetivos y funciones.

Artículo 1º. 1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:

CAPITULO II

Miembros.

Artículo 2º. Serán Miembros de la Organización:

Artículo 3º. Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la Organización de un Estado Miembro que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual la notificación haya sido recibida.

Artículo 4º. 1. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión adoptada por mayoría de dos techos, podrá suspender el derecho a voto y, total o parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro sea acreedor. El Consejo tiene autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante decisión adoptada por mayoría simple.

CAPITULO III

Organos.

Artículo 5º. Los órganos de la Organización serán:

CAPITULO IV

El Consejo.

Artículo 6º. Las funciones del Consejo, además de las que se indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:

Artículo 7º. 1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.

Artículo 8º. Cuando así lo solicitaran, el Consejo podrá admitir como observadores en sus sesiones, en las condiciones que pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no miembros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán derecho de voto.

Artículo 9º. 1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.

Artículo 10. El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 11. El Consejo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO V

El Comité Ejecutivo.

Artículo 12. Las funciones del Comité Ejecutivo consistirán en:

Artículo 13. 1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros. Este número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de Miembros de la Organización.

Artículo 14. 1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año.

Se reunirá así mismo, en caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:

Artículo 15. El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión eventual del Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 16. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.

CAPITULO VI

La Administración.

Artículo 17. La Administración comprenderá un Director General, un Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.

Artículo 18. 1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo, mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La duración ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor, si así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.

Artículo 19. El Director General nombrará el personal de la Administración de conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.

Artículo 20. 1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.

Artículo 21. El Director General estará presente, o se hará representar por el Director General Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El Director General o su representante podrán participar en los debates sin derecho de voto.

Artículo 22. Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa de las actividades de la Organización durante el año transcurrido.

CAPITULO VII

Sede Central.

Artículo 23. 1. La Organización tendrá su Sede Central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.

CAPITULO VIII

Finanzas.

Artículo 24. El Director General someterá al Consejo, por mediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.

Artículo 25. 1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán obtenidos:

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