Que autoriza al Poder Ejecutivo para contratar la construcción del Ferrocarril de Patoria

Rango Ley
Publicación 1874-06-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta :

Art. único. Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con el señor Roberto A. Joy la construccion de un ferrocarril entre el lago de Paturia i las ciudades de Piedecuesta i Bucaramanga. Dicho contrato podrá llevarse a efecto sin necesidad de posterior aprobacion del Congreso, siempre que sus estipulaciones se arreglen a las bases siguientes:

I

Roberto A. Joy se compromete :

1.º A construir un camino de carriles de hierro, servido por vapor i de un metro de ancho, por lo ménos, entre las paralelas, que ponga en comunicación las ciudades de Piedecuesta i Bucaramanga con el lago de Paturia, si fuere posible establecer de un modo permanente la navegación por vapor entre dicho lago i el rio Magdalena por buques de igual capacidad de los que navegan actualmente este rio. Encaso de no poderse establecer la navegacion del caño de Paturia de la manera indicada, el ferrocarril deberá estenderse hasta la orilla del Magdalena ;

2.º A construir los muelles, diques i demás obras que sean necesarias sobre el rio Magdalena o el lago de Paturia ;

3.º A construir en cada una las estremidades de la línea principal una i estación de primera clase ;

4.º A empezar la construccion de la obra dentro de un año contado desde la fecha de la ratificación del contrato por el Gobierno del Estado de Santander, i a tenerla concluida i en perfecto estado de servicio cuatro años despues de dicha fecha ;

5.º A construir una línea telegráfica de igual estension a la del ferrocarril, dentro del mismo tiempo señalado para la construccion de éste ;

6.° A pagar una multa de veinte mil pesos, si no diere principio a la construccion del ferrocarril, i otra de cien mil pesos, si no lo hubiere concluido dentro del término señalado en el inciso 4.º de estas bases; i veinte mil pesos mas por cada demora mayor de cuatro meses en principiar la misma ;

7.° A depositar dentro de seis meses contados desde la fecha de la ratificación de este contrato por el Gobierno del Estado de Santander, en el Banco de Inglaterra o en el de Bogotá, la cantidad de cien mil pesos en seguridad del cumplimiento del contrato. Esta suma se hallará, por consiguiente, a la órden del Gobierno nacional para el caso en que deba hacerse efectiva la responsabilidad de Joy ; pero los intereses que ella devengue estarán a disposicion del empresario del ferrocarril por todo el tiempo del depósito. En caso de que Joy no consigne esta suma dentro del término fijado, el contrato quedará rescindido ;

8.° A construir un camino de herradura de la ciudad de Cúcuta a un punto cualquiera del ferrocarril de Paturia, i ponerlo a disposición del Gobierno del Estado de Santander para que éste disponga lo que crea conveniente respecto de su conservación i mejora ;

9.º A no cobrar por fletes i pasajes en toda la línea, cantidades mayores de las que se espresan en seguida :

Por cada pasajero de primera clase, con un equipaje de 50 kilogramos, doce pesos;

Por cada pasajero de segunda clase, con un equipaje de 25 kilogramos, cinco pesos;

Por cada kilogramo de efectos trasportados en toda la línea, cuatro centavos de peso, miéntras el movimiento de cargas de importación i csportacion no llegue a ciento cincuenta mil en el año. Cuando exceda de este número, sin pasar de trescientas mil cargas en el año, el precio de trasporte por cada kilógramo no excederá de tres centavos; i cuando el número de cargas tras portadas sea de mas de trescientas mil, pero no exceda de cuatrocientas mil, el máximun de fletes será de dos i medio centavos; i dos centavos por kilogramo, cuando el número de cargas trasportadas pase de cuatrocientas mil en el término de un año.

II.

El Gobierno concede a Roberto A. Joy privilegio exclusivo para esplotar el ferrocarril por el término de 50 años contados desde la fecha en que de principio a la construccion de la obra, i derecho de usufructo por el término de 30 años contados desde la espiracion del privilegio. Pero el Gobierno se reserva para si i para el estado de Santander el derecho de comprar el ferrocarril i res catar el privilegio en los términos i mediante el pago de las sumas que se espresen: veinte años después de la fecha en que se ponga al servicio público todo el camino, por la suma de seis millones de pesos; i luego, en periodos de diez en diez años, por la cantidad de cinco, cuatro, tres, dos i un millones de pesos a la espiracion de cada uno de ellos.

III.

El Gobierno pagará Joy por el término de veinte años las subvenciones siguientes:

Cien mil pesos durante el año de 1875;

Ciento veinticinco mil pesos en el año de 1876; i

Ciento cincuenta mil pesos en cada uno de los diez i ocho medio años restantes. Pero esa subvencion no se empezara a pagar hasta que Joy haya dado principio la construccion del ferrocarril, i acopiado material i trabajadores en el lugar en donde debe principiar la obra, en cantidad suficiente para construir diez millas de ferrocarril por lo ménos. La subvencion será suspendida en cada caso de interrupcion de los trabajos de construccion de la obra, i en el de suspensión del servicio del ferrocarril; pero continuará pagándose tan pronto como cesen dichas causas de suspensión.

La subvencion tambien será suspendida en los casos en que no se hubiera construido una estensión del ferrocarril de diez i seis kilómetros por lo ménos por cada $100,000 que hubiera recibido el contratista por cuenta dicha subvencion.

La tercera parte del valor total de la subvencion deberá reembolsada al Gobierno nacional por el del Estado de Santander en términos convencionales entre los dos Gobiernos, en los cuales se consultará que las cuotas de dicho reembolso no sean menores de treinta mil pesos anuales, i que la convencion entre dichos Gobiernos se acuerde tan luego como el contrato que celebre la Nacion con Joy reciba la aprobacion de la Legislatura del Estado de Santander en lo que a ella le corresponde dar su aquiesencia.

IV.

El Gobierno concederá a Joy doscientas mil hectareas de tierras baldías i la faja de tierra que necesite para la construccion del ferrocarril en todo el trayecto en que éste se estienda por tierras de propiedad nacional.

El Gobierno no podrá adjudicar a Joi las tierras baldías que haya a uno i otro lado del ferrocarril, sino en lotes que no excedan de cinco mil hectareas, ni de dos mil quinientos metros de frente por el camino, alternados con otros lotes que se reserve el Gobierno, de iguales dimensiones por lo ménos.

V.

Veinticuatro años despues de puesto el servicio público el ferrocarril, el Gobierno tendrá derecho a la mitad de las utilidades netas de la empresa; i para el efecto de computar éstas, se estima en cuatro millones de pesos el capital representado por el ferrocarril con todas tus anexidades i dependencias, i en siete porciento el interes anual de este capital.

VI.

Joy tendrá derecho a usar toda la madera, piedra i demás materiales que necesite para la construccion del ferrocarril i que se encuentren en terrenos de propiedad del Gobierno ; pero esto no implica restriccion alguna en el derecho que tiene el Gobierno para enajenarlas libremente.

VII.

Durante la construccion del ferrocarril se concederá a Joi, con las precauciones debidas, exencion de derechos de Aduana sobre los materiales i provisiones que necesite para la ejecución de la obra ; i terminada que sea ésta, la exencion de derechos quedará reducida a los materiales de construccion que tenga que introducir para conservar la obra en estado de servicio.

VIII.

Todo los injenieros, obreros i demas personas empleadas en la construccion i servicio del ferrocarril, estarán exentas del servicio militar.

IX.

Roberto A. Joy podrá esplotar todas las minas que pertenezcan a la Nacion i que se encuentren en las tierras que se le adjudiquen, escepto la sal jema.

X.

el pasaje de las tropas, correos i empleados del Gobierno nacional i de los Estados de la Union, así como el transporte de efectos pertenecientes de la Nacion i a dichos Estados, se hará de preferencia a cualquier otro trasporte o pasaje i por la mitad del precio estipulado en el inciso 9.° de la base 1.ª

XI.

Desde que empiece la participacion del Gobierno en las utilidades de la empresa, tendrá éste derecho a examinar las cuentas i a exijir comprobantes de los gastos que se hagan en la conservacion, administracion i servicio del ferrocarril.

XII.

A la espiracion de los ochenta años espresados en la base 2.ª, el ferrocarril, con sus anexidades i dependencias, pasará a ser propiedad del Gobierno nacional, sin indemnizacion alguna.

XIII.

Toda diferencia que se suscite entre el Gobierno i la Compañía, respecto de este contrato, será sometida a la decision de dos árbitros nombrados uno por el Gobierno i otro por la Compañía empresaria. En caso de discordia entre los árbitros, éstos nombrarán un tercero que decida el punto de la controversia ; i si no pudieren acordarse en la designacion del tercero, éste será nombrado por la Corte Suprema federal.

XIV.

La cocesion de privilegio de que trata la base 2ª, la estipulacion de la base 3.ª sobre 1a parte de subvencion que debe reembolsar el Gobierno de Santander, i la exencion del servicio militar de que trata la base 8.ª, quedan sujetas a la aprobacion del Gobierno de Santander, sin la cual no podrán llevarse a efecto.

XV.

La Compañía que a virtud del contrato organice Joy para llevar a cabo la obra, no podrá traspasar éste a otra persona o compañía sin el consentimiento del Gobierno nacional.

Parágrafo. Cuando por causa de guerra interior o esterior o por catos fortúitos, la Nacion se viere imposibilitada para pagar la subvencion a que se retí-re la base 3.ª, el Gobierno pagará en tales casos un interes de demora de siete por ciento anual por el tiempo de ésta, i no tendrá derecho Joy ni sus cesionarios a reclamaciones de daños o perjuicios provenientes de las demoras así ocasionadas.

Dada en Bogotá, a diez i siete de junio mil ochocientos setenta i cuatro.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Luis Capella Toledo.

El Presidente- de la Cámara da Representantes,

Mateo Iturralde.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Julio E. Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

J. David Guarin.

Bogotá, 19 de junio de 1874.

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L. S.) S. Pérez.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra.

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