Por la cual se aclaran ya reforman las de suministros, empréstitos y expropiaciones

Rango Ley
Publicación 1888-05-19
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1º. La República no reconoce a favor de los Departamentos los suministros y empréstitos de guerra cualquiera que sea la época á que tales reclamaciones se refieran, siempre que sean relativas á las guerras civiles mencionadas en las leyes expedidas sobre la materia por el Consejo Nacional Legislativo - sino aquellas sumas que los extinguidos Estados suministraron á la Nación, tomándolas de sus rentas propias ordinarias y organizadas, conforme a sus respectivos Presupuestos, ó empeñando y comprometiendo estas mismas rentas ó su crédito para contratar empréstitos o para pagar suministros de particulares que no hubieren reclamado de la Nación; todo con destino inmediato al restablecimiento del orden público nacional.

Para la comprobación de los gastos a los que se refiere este artículo deberán figurar en los expedientes de reclamación los antecedentes y comprobantes que sirvieron de base al pago de las sumas reclamadas y que constituyan la plena prueba del desembolso hecho por el Tesoro del extinguido Estado respectivo.

Art. 2º. Los créditos que constan en recibos expedidos por el Tesorero general de la República, los Intendentes de Hacienda, los Agentes fiscales o los Intendentes de Ejercito nombrados directamente por el Ejecutivo nacional, podrán ser reconocidos en sala de uno de los miembros de la Comisión, siempre que el Ministerio público haya emitido concepto favorable en el fondo de la reclamación
Art. 3º. Las reclamaciones pendientes de los Departamentos pasarán inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, en donde podrán complementarse por los interesados y por la Corte misma a virtud de los autos para mejor proveer que ésta tenga a bien dictar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 44 de 1886.
Art. 4º. Destínase a la amortización en remates de las ordenes de pago que se giren por el Ministerio de Guerra a favor de los Departamentos y en virtud de las sentencias que dicte la Corte Suprema de Justicia, una cuarta parte de los fondos asignados para la deuda nueva por los incisos 2º y 3º del artículo 3º de la Ley 87 de 1886; pero mientras se reconocen tales créditos y en todo caso en que por cualquier circunstancia dejen de ocurrir á algún remate, la cuarta correspondiente a ese mes se acumulará al remate de los demás créditos comprendidos en los incisos citados.

Dada en Bogotá a diez y seis de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente, Julio E. Perez-El Vicepresidente, jorge holguin-Los Secretarios, Manuel Brigard, Roberto de Narváez.

Gobierno Ejecutivo nacional- Bogotá, Mayo 16 de 1888.

Ejecútese y publíquese

(L.S) RAFAEL NÚÑEZ.

El Ministro del Tesoro,

Carlos Martínez Silva.

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