Sobre Policía Judicial

Rango Ley
Publicación 1905-05-09
Estado Derogada
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia

DECRETA:

Art. 1. Los prefectos de Provincia serán en lo sucesivo Agentes de Policía Judicial y como tales ejercerán jurisdicción en los términos de la presente Ley.
Art. 2. Corresponde a los Prefectos conocer de los delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor sea cual fuere su valor a los autores de tales delitos de no se les concederá el beneficio de excarcelación con fianza.
Art. 3. Los perfectos y los Alcaldes, a quienes también se inviste del carácter de Oficiales de Policía Judicial, practicaran personalmente las diligencias necesarias para el descubrimiento de los delitos de que trata el artículo anterior.
Art. 4. El Prefecto, ó el Alcalde en su caso, cuando se trate de delitos determinados en el artículo 2, procederán de oficio ó por denuncio a hacer constar en forma sumaria dentro de tres días la existencia del cuerpo del delito y de la culpabilidad de las delincuentes.
Art. 5. Los medios de investigación consistirán en las diversas pruebas reconocidas por la ley, y en lo general se abrirá el proceso con la declaración indagatoria del acusado.
Art. 6. Transcurridos los tres días de la investigación, el Alcalde, en su caso, pasara el proceso verbal junto con el sindicado al Prefecto, quien señalara uno de los tres días siguientes para oír a las partes, que serán el sindicado ó su vocero, y el Personero municipal á falta del Fiscal del circuito.

Parágrafo. Durante la audiencia podrán ser examinados los testigos y peritos que hubieren sido citados con tal fin.

Art. 7. Vencido el término de la audiencia, el Prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes, cuando el reo haya sido cogido in fraganti del ito, ó hubiere prueba plena del cuerpo del delito, y por lo menos dos testigos idóneos ó graves indicios contra los sindicados.
Art. 8 La sentencia será notificada á las partes, y si no fuere apelada, se pasara copia de ella, dentro de veinticuatro horas, al gobernador ó al intendente respectivo, para su ejecución.

Art.9. Si faltaren las pruebas indicadas en el artículo 7. ó alguna de ellas, se ampliara el sumario en el perentorio término de treinta días. Mas si no hubiere diligencia que practicar, declaración que recibir ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en los términos indicados faltaren todavía dichas pruebas, el Prefecto dictara auto de sobreseimiento dentro de tres días después de la ultima diligencia, declara suspendida temporalmente la investigación y librara orden de libertad a favor del sindicado.

Art. 10 El auto de sobreseimiento se consultará con el Gobernador 6 con el intendente respectivo, como Agentes Superiores de Policía Judicial quienes al revisar tal providencia podrán confirmarla ó revocarla.
Art. 11 Recibido el expediente en la Gobernación o en la Intendencia, se fijará en lista el asunto por cinco días, vencido los cuales se resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Parágrafo. En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá a ser reducido a prisión si contra él resultaren pruebas suficientes de su culpabilidad.

Art. 12 La sentencia condenatoria es apelada para ante el Gobernador o el Intendente, en su caso, dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación.
Art. 13 Recibido el proceso en la Gobernación ó en la Intendencia, se fijará en lista por cinco días y dentro de los cinco siguientes se recibirán las pruebas que presente el sindicado ó que el Gobernador ó Intendente, en su caso, por una sola vez ordene practica.
Art. 14 Vencido los términos de que se trata el articulo anterior, se dictará sentencia definitiva dentro de 10 día, por la cual se confirme, reforme o revoque la de primera instancia.
Art. 15 Las penas que deben imponer los prefectos serán las determinadas en el código penal para los delitos de que trata la presente Ley.
Art. 16 La responsabilidad en que incurran por razón de demora los funcionarios de que trata la presente Ley, se hará efectiva en los términos que la de los jueces ordinarios.
Art. 17 Es prohibido:
Art. 18 La contravenciones a que se refiere el articulo anterior serán castigadas por las mismas autoridades y por los tramites determinados en la presente Ley; pero los delitos de mayor gravedad que resultaren serán sometidos a los jueces ordinarios, de acuerdo con las leyes preexistentes.
Art. 19 Autorízase al Gobierno para reglamentar esta Ley y designar los lugares donde los reos deben cumplir su condena.

Dada en Bogotá, a veintinueve de abril de mil novecientos cinco.

El Presidente,

enrique restrepo garcia

El Secretario, Rafael Espinosa G,

Poder Ejecutivo-Bogotá, 16 de octubre de 1896.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.)

R REYES

El Ministro de Gobierno,

Bonifacio VELEZ

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