POR LA CUAL SE SEÑALA LA TARIFA DE PORTES TELEGRÁFICOS Y SE ESTABLECEN OTROS ARBITRIOS FISCALES
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1° En lo sucesivo el porte de los telegramas privados de servicio ordinario que cursen por las leneas nacionales se liquidara y cobrara a razón de tres centavos ($0.03) por cada palabra.
Los telegramas urgentes pagaran a razón de seis centavos ($0.06) por cada palabra.
Ningún telegrama causara un porte menor de doce centavos ($0.12).
Los mensajes ordinarios de prensa pagaran un centavo ($0.01) por palabra, y los urgentes, dos centavos ($0.02).
Quedan suprimidos los telegramas extraordinarios.
Artículo 2° Los telegramas en idioma extranjero, clave comercial aceptable, o lenguaje convenido, pagarán porte doble.
Artículo 3° Por todo registro de direcciones telegráficas se pagaran veinte centavos ($0.20).
Artículo 4° Por toda licencia que se conceda para el establecimiento de teléfonos de servicio privado se pagaran cinco pesos ($5).
Artículo 5° Facultase al Gobierno para reglamentar las horas de despacho para el público en las Oficinas Postales y en las Telegráficas, según las necesidades del servicio.
Artículo 6° Facultase al Gobierno para señalar, de acuerdo con la Compañía del Cable, el porte nacional de los cablegramas, procurando la uniformidad de la tarifa.
Dada en Bogotá a veintiuno de Noviembre de mil novecientos treinta.
El Presidente del Senado, RAFAEL TRUJILLO GOMEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, JOSE CAMACHO CARREÑO. El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 25 de 1930.
Publíquese y ejecútese.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Tulio Enrique TASCON.
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