por la cual se aprueban el Código Sanitario Panamericano, firmado en la VII Conferencia Panamericana de La Habana, y el memorándum de interpretación del mismo y Protocolo adicional, aprobado en la VIII Conferencia Sanitaria Panamericana de Lima

Rango Ley
Publicación 1931-04-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Apruébanse el Código Sanitario Panamericano, suscrito en la VII Conferencia Panamericana en La Habana, el 14 de noviembre de 1924, entre la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Paraguay, el Perú, el Uruguay y Venezuela, y su memorándum de interpretación y Protocolo adicional, aprobados en la VIII Conferencia Sanitaria Panamericana de Lima, el 20 de octubre de 1927, que a la letra dicen:

"CODIGO SANITARIO PANAMERICANO

"Estando los Presidentes de la República Argentina, los Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, República Dominicana, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, los Estados Unidos Mexicanos, Panamá, Paraguay, el Perú, el Uruguay y los Estados Unidos de Venezuela, deseosos de celebrar una Convención Sanitaria con el fin de estimular y proteger mejor la salud pública de sus respectivas naciones y particularmente a fin de que puedan aplicarse medidas cooperativas internacionales eficaces para impedir la propagación de las infecciones que son susceptibles de transmitirse a los seres humanos, y para facilitar el comercio y las comunicaciones marítimo-internacionales, han nombrado como sus Plenipotenciarios, a saber:

"La República Argentina:

"Al señor doctor Gregorio Aráoz Alfaro.

"Al señor doctor Joaquín Llambias.

"Los Estados Unidos del Brasil:

"Al señor doctor Nacimiento Gurgel.

"Al señor doctor Raúl Almeida Magalhaes.

"La República de Chile:

"Al señor doctor Carlos Graf.

"La República de Colombia:

"Al señor doctor R. Gutiérrez Lee.

"La República de Costa Rica:

"Al señor doctor José Varela Zequeira.

"La República de Cuba:

"Al señor doctor Mario G. Lebredo.

"Al señor doctor José A. López del Valle.

"Al señor doctor Hugo Roberts.

"Al señor doctor Diego Tamayo.

"Al señor doctor Francisco M. Fernández.

"Al señor doctor Domingo F. Ramos.

"La República del Salvador:

"Al señor doctor Leopoldo Paz.

"Los Estados Unidos de América:

"Al señor doctor Hugh S. Cumming.

"Al señor doctor Richard Creel.

"Al señor doctor P. D. Cronin.

"Al señor doctor Francis D. Patterson.

"La República de Guatemala:

"Al señor doctor José de Cubas y Serrate.

"La República de Haití:

"Al señor doctor Charles Mathon.

"La República de Honduras:

"Al señor doctor Arístides Agramonte.

"La República de México:

"Al señor doctor Alfonso Pruneda

"La República de Panamá:

"Al señor doctor Jaime de la Guardia.

"La República de Paraguay:

"Al señor doctor Andrés Cubetich.

"La República del Perú:

"Al señor doctor Carlos E. Paz Soldán.

"La República Dominicana:

"Al señor doctor R. Pérez Cabral.

"La República de Uruguay:

"Al señor doctor Justo F. Gonzáles.

"Los Estados Unidos de Venezuela:

"Al señor doctor Enrique Tejera.

"Al señor doctor Antonio Smith.

"Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes y de encontrarlos expedidos en debida forma, han acordado ad referéndum el siguiente

"CODIGO SANITARIO PANAMERICANO

"CAPITULO I

"Objeto del Código y definición de los términos que en él se usan.

"Artículo I. Los fines de este Código son los siguientes:

"a) Prevenir la propagación internacional de infecciones o enfermedades susceptibles de transmitirse a seres humanos.

"b) Estimular o adoptar medidas cooperativas encaminadas a impedir la introducción y propagación de enfermedades en los territorios de los Gobiernos signatarios o precedentes de los mismos.

"c) Uniformar la recolección de datos estadísticos relativos a la morbilidad y mortalidad en los países de los Gobiernos signatarios.

"d) Estimular el intercambio de informes que puedan ser valiosos para mejorar la sanidad pública y combatir las enfermedades propias del hombre.

"e) Uniformar las medidas empleadas en los lugares de entrada para impedir la introducción de enfermedades transmisibles propias del hombre, a fin de que pueda obtenerse mayor protección contra aquellas y eliminarse toda barrera o estorbo para el comercio y la comunicación internacional.

"Artículo II. Definiciones. Tal como en el presente se usan, las siguientes palabras y frases se interpretarán en el sentido que a continuación se indica, excepto cuando en un artículo especial la palabra o frase de que se trate tenga una significación diferente o cuando se subentienda claramente del contexto o relación en que se use el vocablo:

"Buque aéreo. Así se denominara cualquier vehículo que puede transportar personas o cosas por el aire, incluso aeroplanos, aviones marítimos, gliders o voladores, helicópteros, buques aéreos, globos y globos cautivos.

"Área. Una porción de territorio bien limitada.

"Desinfección. La acción y efecto de destruir los agentes causantes de las enfermedades.

"Fumigación. Un procedimiento modelo merced al cual los organismos de las enfermedades o sus transmisores potenciales se someten a la acción de un gas en concentraciones letales.

"Índice de los aedes aegypti. La proporción por ciento que se determina después de un examen entre el número de ellas en el cual se encuentran las larvas o mosquitos de aedes aegypti en un período de tiempo fijo.

"Inspección. Examen de las personas, edificios, terrenos o cosas que pueden ser capaces de alojar, transmitir, transportar o de propagar o estimular la propagación de dichos agentes. Además, significa el acto de estudiar y observar las medidas declaradas vigentes para el exterminio o prevención de las enfermedades.

"Incubación, período de. Este período es de seis días cuando se trata de la peste bubónica, el cólera y la fiebre amarilla; de catorce días cuando se trata de la viruela, y de doce días cuando se trata del tifus exantemático.

"Aislamiento. Separación de seres humanos o de animales respecto de otros seres humanos o animales de tal manera que se impida el intercambio de enfermedades.

"La peste bubónica. Peste bubónica, peste septicémica, peste pneumónica y peste de las ratas o roedores.

"Puerto. Cualquier sitio o área en el cual un buque o aeroplano pueda albergarse, descargar, recibir pasajeros, tripulación, cargamento o víveres.

"Roedores. Ratas domésticas y silvestres y otros roedores.

CAPITULO II

"Sección I- Notificación e informes ulteriores a otros países.

"Artículo III. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a transmitir a cada uno de los otro Gobiernos signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana, a intervalos que no excedan de dos semanas, una relación detallada que contenga informes en cuanto al estado de su sanidad pública, sobre todo en lo que se refiere a sus puertos.

"Las siguientes enfermedades deben notificarse forzosamente:

La peste bubónica, el cólera, la fiebre amarilla, la viruela, el tifus exantemático, la meningitis cerebro-espinal epidémica, la encefalitis letárgica epidémica, fiebres tifoideas y paratíficas y cualesquiera otras enfermedades que la Oficina Sanitaria Panamericana mediante la debida resolución agregue a la lista que antecede.

"Artículo IV. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a notificar inmediatamente a los países adyacentes, así como a la Oficina Sanitaria Panamericana, por los medios de comunicación más rápidos existentes, la aparición en su territorio de un caso o casos auténticos u oficialmente sospechosos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifus exantemático o cualquier otra enfermedad peligrosa o contagiosa, susceptible de propagarse mediante la agencia intermediaria del comercio internacional.

"Artículo V. Esta notificación deberá ir acompañada o seguida prontamente de los siguientes informes adicionales:

"1. El área en donde la enfermedad a aparecido.

"2. La fecha de su aparición, su origen y su forma.

"3. La fuente probable o el país del cual se introdujo y la manera como se efectuó la introducción.

"4. El número de casos confirmados y el número de defunciones ocurridas.

"5. El número de casos sospechosos y de muertes.

"6. Además-cuando se trata de la peste bubónica-la existencia entre las ratas de la peste bubónica o de una mortalidad anormal entre las ratas o roedores cuando se trata de la fiebre amarilla se expresará el índice de los aedes aegypti de la localidad.

"7. Las medidas que se han aplicado para impedir la propagación de la enfermedad y para el exterminio de la misma.

"Artículo VI. La notificación e informes prescritos en los artículos IV y V deberán dirigirse a los representantes diplomáticos o consulares residentes en la capital del país infectado y también a la Oficina Sanitaria Panamericana, establecida en Washington, que inmediatamente transmitirá dichos informes a todos los países interesados.

"Artículo VII. Tanto a la notificación como a los informes prescritos en los artículos III, IV, V y VI seguirán otras comunicaciones a fin de mantener a los demás Gobiernos al corriente del curso de la enfermedad o de las enfermedades. Estas comunicaciones deberán hacerse por lo menos una vez a la semana y habrán de ser tan completas como sea posible, indicándose en ellas detalladamente las medidas empleadas para impedir la extensión o propagación de la enfermedad. Con este fin se ampliarán el telégrafo, el cable submarino, o la radiotelegrafía, excepto en aquellos casos que los datos e informes puedan transmitirse rápidamente por correo. Los informes que se transmitan por telégrafo, el cable o la radiotelegrafía deberán confirmarse por medio de cartas.

"Los países vecinos procurarán hacer arreglos especiales para solucionar los problemas locales que no tengan un aspecto ampliamente internacional.

"Artículo VIII. Los Gobiernos signatarios convienen en que cuando aparezca cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla, peste bubónica, tifus exantemática, o cualquiera otra enfermedad contagiosa de carácter epidémico en su territorio, en seguida pondrán en práctica las medidas sanitarias adecuadas para impedir la transmisión internacional de cualquiera de dichas enfermedades procedentes de aquél por medio de los pasajeros, tripulación, cargamento y buques, así como los mosquitos, las ratas, los piojos y otras sabandijas a bordo de dichos buques, y notificarán prontamente a cada uno de los países signatarios y a la Oficina Sanitaria Panamericana en cuanto a la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan aplicado para el cumplimiento de los requisitos prescritos en este artículo.

"Sección II-Publicación de las medidas prescritas.

"Artículo IX. La notificación del primer caso autóctono de peste bubónica, cólera o fiebre amarilla justificará la aplicación de medidas sanitarias contra el área donde cualquiera de dichas enfermedades haya aparecido.

"Artículo X. El Gobierno de cada uno de los países se obliga a publicar inmediatamente aquellas medidas preventivas que los buques u otros medios de transporte, pasajeros y tripulación deberán tomar en cualquier punto de salida que se encuentre en un área infectada. Dicha publicación se comunicará en seguida a los representantes diplomáticos o consulares acreditados, por el país infectado, así como a la Oficina Sanitaria Panamericana. Los Gobiernos signatarios también se obligan a notificar de idéntica manera la revocación de estas medidas o aquellas modificaciones de las mismas que se crea conveniente hacer.

"Artículo XI. Para que un área determinada pueda considerarse que ya no está infectada deberá probarse oficialmente lo siguiente:

"1. Que durante un período de diez días no ha ocurrido ninguna defunción ni nuevo caso de peste bubónica o cólera, y en cuanto a la fiebre amarilla, que no la ha habido en un período de veinte días, ya sea desde la fecha del aislamiento o desde la defunción o restablecimiento del último paciente.

"2. Que se han aplicado todas las medidas para el exterminio de la enfermedad y, cuando se trate de la peste bubónica, que se han aplicado todas las medidas prescritas contra los roedores y que entre ellos no se ha descubierto la enfermedad durante un semestre; y, cuando se trate de la fiebre amarilla, que el índice de los aedes aegypti del área infectada se ha mantenido en un promedio que no exceda de 2 por 100 durante un periodo de treinta días, precisamente anteriores, y que ninguna parte del área infectada ha tenido un cómputo o índice que exceda de un 5 por 100 durante el mismo periodo de tiempo.

"Sección III-Estadística de morbilidad y mortalidad.

"Artículo XII. Adóptase la clasificación internacional de las causas de defunción como clasificación panamericana de causas de muerte, la cual usaran las naciones signatarias en el intercambio de informes de mortalidad y morbilidad.

"Artículo XIII. Por la presente se autoriza y se ordena a la Oficina Sanitaria Panamericana para que reimprima de tiempo en tiempo la clasificación panamericana de las causas de defunción.

"Artículo XIV. Cada uno de los Gobiernos signatarios se obliga a poner en práctica, tan pronto como sea posible, un sistema adecuado para recoger y consignar en debida forma los datos estadísticos demográficos, sistema que ha de incluir:

"1. Una oficina central de estadística que estará bajo la dirección de un funcionario competente en la recolección y redacción de estadística.

"2. Oficinas de estadística regionales.

"3. La promulgación de leyes, decretos o reglamentos que exijan la pronta notificación de nacimientos, defunciones, y enfermedades transmisibles, por parte de los funcionarios de sanidad, médicos, parteras y hospitales y para imponer pena siempre que se dejen de hacer oportunamente dichos informes.

"Artículo XV. La Oficina Sanitaria Panamericana redactará y publicará modelos para informar acerca de las defunciones y de los casos de enfermedades transmisibles, y todos los demás datos demográficos.

"CAPÍTULO III

"DOCUMENTOS SANITARIOS

"Sección I-Patentes de sanidad.

"Artículo XVI. Al Capitán de cualquier buque o buque aéreo destinado a un puerto de cualquiera de los Gobiernos signatarios se le exige que obtenga en el puerto de salida y en los de escala una patente de sanidad, por duplicado, expedida de acuerdo con los datos expuestos en el Apéndice, en el cual se consigna una patente de sanidad modelo.

"Artículo XVII. La patente de sanidad estará acompañado de una lista de los pasajeros y los embarcados subrepticiamente que se hayan descubierto, cuya lista indicará el puerto donde se embarcaron y el puerto de destino, así como una lista de la tripulación.

"Artículo XVIII. Los Cónsules y otros funcionarios que firmen o pongan el visto bueno a las patentes de sanidad, deben mantenerse bien informados en cuanto a las condiciones sanitarias de sus puertos, y también en cuanto a la manera como los buques y sus pasajeros y tripulaciones cumplen las prescripciones de este Código mientras que permanecen en tales puertos. Dichos funcionarios deben de estar enterados con exactitud de la mortalidad y morbilidad locales, así como de las condiciones sanitarias que pueden afectar los buques surtos en los puertos. Con ese fin, se les proporcionarán los datos que soliciten de los archivos sanitarios adecuados, las bahías y los buques.

"Artículo XIX. Los Gobiernos signatarios pueden comisionar médicos o funcionarios de sanidad para que hagan las veces de agregados de sanidad pública en las Embajadas o Legaciones y también como representantes de conferencias internacionales.

"Artículo XX. Dado caso que en el puerto de partida no hubiere ningún Cónsul o Agente Consular del país de destino, el Cónsul o Agente Consular de un Gobierno amigo no puede expedir o visar la patente de sanidad si dicho Gobierno lo autoriza.

"Artículo XXI. La patente de sanidad deberá expedirse en un periodo que no exceda de cuarenta y ocho horas antes de la salida del buque al cual se le concede. La visa sanitaria, no deberá expedirse antes de veinticuatro horas de la salida del buque.

"Artículo XXII. Cualquiera tacha o alteración de la patente de sanidad anulará el documento, a menos que tal alteración o tacha la haga la autoridad competente dejando constancia adecuada de la misma.

"Artículo XXIII. Se considerará como limpia la patente en que se exprese que en el puerto de salida no existía absolutamente el cólera, la fiebre amarilla, la peste bubónica, el tifus exantemático o cualquiera otra enfermedad contagiosa de una forma epidémica grave susceptible de ser transportada mediante el comercio internacional. La mera presencia de casos importados de dichas enfermedades siempre que estén aislados debidamente, no obligará a expedir un patente de sanidad sucia pero la presencia de tales casos se anotará bajo el encabezamiento de observaciones en la patente de sanidad.

"Artículo XXIV. Por una patente de sanidad sucia se entenderá aquella que muestra la presencia de casos no importados de cualquiera de las enfermedades indicadas en el artículo XXIII.

"Artículo XXV. No se exigen patentes de sanidad determinados cuando se trate de buques que por razón de accidentes, tormentas o de cualquier causa de fuerza mayor, incluso el cambio de itinerario por telégrafo inalámbrico, se ven obligados a recalar en puertos diferentes a los de su destino original, pero a dichos buques se les exigirá que muestren los patentes de sanidad que tengan.

"Artículo XXVI. La Oficina Sanitaria Panamericana deberá publicar informes adecuados que podrán distribuir los funcionarios de sanidad de los puertos, con el fin de instruir a los dueños, agentes y Capitanes de buques, acerca de los métodos que ellos deben poner en práctica para impedir la propagación internacional de las enfermedades.

"Sección II-Otros documentos sanitarios.

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