Por la cual se provee al saneamiento e higienización de la ciudad de Armenia (Caldas) y se votan unos auxilios para las ciudades de Palmira y Sogamoso
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Municipio de Armenia ejecutara por su cuenta y costo los estudios y planos de la obra complementaria del acueducto de dicha población y los someterá a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
Una vez aprobados los planos por dicho Ministerio, el Gobierno Nacional procederá a ejecutar la obra de construcción a que dichos planos se refieren, invirtiendo hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000). Si la terminación de la obra costare más de la suma antes dicha, el Municipio de Armenia suministrara la diferencia al Gobierno, de acuerdo con los presupuestos al respecto.
Artículo 2° El Gobierno Nacional ordenara al Consejo de los Ferrocarriles Nacionales inmediatamente después de aprobada y sancionada esta Ley, haga la canalización de la quebrada Armenia desde el sitio denominado La Cueva del Humo hasta la confluencia de los desagües de la Plaza de Ferias en dicha quebrada.
Artículo 3° Del producto del acueducto de Armenia, una vez hecha la obra complementaria de que trata el Artículo 1° de esta Ley, y dado al servicio público, se destinara el 10 por 100 en todos los presupuestos anuales del Municipio para acrecentar el fondo creado por ley para edificaciones y barrios obreros.
PARAGRAFO. Este 10 por 100 se calculara sobre la base del producto bruto del año inmediatamente anterior.
Artículo 4° En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida de $ 200,000 para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 5° La Nación contribuirá con la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) para la planta de purificación del acueducto de Palmira, y con cincuenta mil pesos ($ 50,000) para la de Sogamoso.
Artículo 6° Si el Gobierno Nacional, de acuerdo con el Municipio de Sogamoso, estimare que es necesario adquirir para el Municipio el acueducto que hoy es de propiedad particular, destinase la suma a que se refiere el artículo anterior para tal fin y para mejorarlo.
Artículo 7° Esta Ley se aplicara sin perjuicio de las disposiciones que, de modo general, reglamentan la materia de acueductos.
Dada en Bogotá, a catorce de marzo de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA. El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, marzo 18 de 1936.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jorge SOTO DEL CORRAL.
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ.
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