Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Odontología

Rango Ley
Publicación 1937-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º A partir de la vigencia de la presente Ley, sólo podrán ejercer la Odontología en el territorio de la República:

PARAGRAFO. Los extranjeros que después de expedida esta Ley vinieren a ejercer la Odontología o Cirugía Dental a Colombia, con diplomas o títulos expedidos por Facultades extranjeras que no estén comprendidas en el inciso e) de este artículo, no lo podrán hacer por ningún motivo, a no ser que comprueben que en su país, las leyes permiten a los colombianos el ejercicio de esta profesión con títulos o diplomas expedidos por Facultades colombianas.

Los extranjeros que pudieren comprobar debidamente lo estipulado en este parágrafo tendrán que someterse a todo lo exigido en esta Ley sobre diplomas expedidos en el extranjero, y además presentar un examen en la Escuela Nacional de Odontología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, ante un Jurado nombrado por ese plantel, sobre las asignaturas teóricas y prácticas que allí se cursen. Este examen será escrito y oral, en idioma español, y práctico en clínicas, laboratorios y anfiteatro.

El aspirante al examen de que trata el inciso anterior, consignará previamente en la Secretaría de la Escuela Nacional de Odontología de la Universidad Nacional, la suma de doscientos cincuenta pesos ($250), suma que se distribuirá por partes iguales entre los examinadores, el Secretario de la Escuela, la Escuela y el Hospital de San Juan de Dios.

PARAGRAFO. Sólo podrán hacer uso del título de doctor en Odontología o Cirugía Dental, las personas que tengan su diploma expedido de acuerdo con esta Ley. Los contraventores a esta disposición serán castigados con multas sucesivas de veinticinco pesos ($25).

ARTICULO 2º Con carácter de permitidos pueden ejercer la profesión odontológica quienes posean permisos expedidos con todos los requisitos legales, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que hayan sido o sean refrendados por la Junta Central de títulos Odontológicos, como lo ordenan los Decretos números 361 de 1931 y 453 de 1933.

Ciento ochenta días después de entrar en vigencia esta Ley, no será permitido a las Juntas de Títulos Odontológicos la consideración de licencias.

ARTICULO 3º También podrán seguir ejerciendo la Odontología, las personas que durante un período no menor de diez años, contados hacia atrás desde la vigencia de esta Ley, hayan estado dedicadas de manera permanente al ejercicio honorable de esa profesión.
ARTICULO 4º Las personas a que se refiere el artículo anterior, deberán someterse a un examen práctico sobre operatoria dental, prótesis dental, exodoncia y anestesia en cualquiera de las Facultades de Odontología de la Universidad Nacional.

La solicitud de examen acompañada de la documentación respectiva, debe hacerse ante la Junta Central, hasta ciento ochenta días después de la promulgación de la presente Ley.

A las personas aprobadas en los exámenes de que trata este artículo, la Junta Central les expedirá, sin costo alguno, la licencia respectiva.

ARTICULO 5º La Junta Central de Títulos Odontológicos puede permitir el ejercicio de la profesión a los estudiantes que hayan terminado y aprobado todos los cursos, pero únicamente por dos años.
ARTICULO 6º Solamente dentistas titulados, de nacionalidad colombiana, podrán ser nombrados y desempeñar el cargo de Odontólogo oficial en cualquier ramo de la Administración Pública, salvo los casos en que la Universidad Nacional considere conveniente el nombramiento de profesores extranjeros.

PARAGRAFO. También podrán ser nombrados para desempeñar estos cargos, los licenciados y permitidos que tengan diez o más años de ejercicio profesional, sean de reconocida competencia y tengan gabinete bien establecido.

ARTICULO 7º El profesional odontólogo o Cirujano Dentista que con su título, licencia o permiso amparare clínicas dentales en las que trabajen individuos no autorizados por esta Ley para el ejercicio de la odontología, serán castigados con multas sucesivas de ciento cincuenta pesos ($150).
ARTICULO 8º Para los efectos de la presente Ley se entenderá también, dentro del ejercicio legal de la Odontología o Cirugía Dental, la práctica de la Cirugía oral únicamente por los profesionales diplomados, como también la prescripción de medicamentos en receta o fórmula escrita, y en idioma español, sujetándose a las disposiciones legales al respecto.
ARTICULO 9º Permítese la existencia y funcionamiento de laboratorios dentales para el ejercicio exclusivo de la prótesis o mecánica dental sobre modelos, bajo la inmediata dependencia y dirección de un odontólogo titulado. A quienes se ocuparen de esta rama de la Odontología, les queda prohibido ejecutar trabajos directamente sobre pacientes. Los que contravinieren a esta disposición serán castigados con multas sucesivas de veinticinco pesos ($25).
ARTICULO 10. Para que una Facultad dental pueda expedir título de Odontólogo o Cirujano Dentista, se necesita que tenga un pensum de estudios por lo menos igual al de la Escuela Nacional de Odontología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, y sus estatutos, requisitos de admisión, organización, métodos de enseñanza y de trabajo, dotación, etc., sean aprobados por la Universidad Nacional. A ésta le es prohibido aprobarlos si son inferiores en todo o en parte a los similares de la Escuela Nacional de Odontología de la Universidad Nacional.
ARTICULO 11. Para el ingreso a las Facultades de Odontología se exigen los mismos requisitos que exige la Universidad Nacional para el ingreso a cualquiera de sus Facultades.
ARTICULO 12. Créase la Junta Central de Título Odontológicos constituida por cinco dentistas titulados que serán nombrados: uno por el Rector de la Universidad Nacional; dos por la Escuela Nacional de Odontología; uno por el Decano de la Facultad, y el Director de la Escuela Nacional de Odontología, que será su Presidente. El Secretario lo será el Secretario de la Escuela Nacional de Odontología, y funcionará en el local de ésta.
ARTICULO 13. Créanse en las capitales de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Juntas Seccionales de Títulos Odontológicos. Estas Juntas quedarán constituidas así:

Por el Intendente o Comisario Especial; por el Médico de Sanidad; el Inspector Escolar y un dentista titulado, nombrado por la Junta Central de Títulos Odontológicos. Será Presidente de esta Junta Seccional el Intendente o Comisario Especial, y Secretario, el Secretario de éstos.

La Junta sesionará en el Despacho del Intendente o en el del Comisario Especial.

PARAGRAFO 1º De las resoluciones de estas Juntas podrán apelar los interesados ante la Junta Central de Títulos Odontológicos, y las que esta Junta dicte respetadas por las Juntas Seccionales.

PARAGRAFO 2º Las Juntas velarán por el estricto cumplimiento de esta Ley por parte de las autoridades; cancelarán las licencias de que trata el artículo 2º cuando se compruebe que de ellas se hace mal uso, ya por extralimitación a lo indicado en la licencia, por incompetencia, o porque la licencia no llena los requisitos legales. La Junta Central podrá, para colaborar en el desarrollo y mejor cumplimiento de esta Ley, elaborar proyectos de decretos que someterá por mediación del Ministerio de Educación Nacional, al estudio y aprobación del Ejecutivo nacional, quien también determinará las funciones y deberes de las Juntas de que trata este artículo, y dictará las disposiciones conducentes al fiel cumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 14. Quien ejerza la Odontología o Cirugía Dental en cualquiera de sus ramas sin sujeción a la presente Ley incurre en una multa de cincuenta pesos ($50), por la primera vez; de cien pesos ($100) por la segunda, y de doscientos pesos ($200) por la tercera, y prisión de seis meses a un año por cada una de las reincidencias siguientes. Estas penas serán impuestas por el Alcalde del lugar, quien puede convertir las multas en arresto, de acuerdo con las leyes. Estas multas serán apelables ante la Gobernación del Departamento, donde se resolverán en el término de treinta días.
ARTICULO 15. Los Alcaldes y funcionarios de Policía quedan obligados a hacer cumplir los preceptos de esta Ley; los que fueren renuentes serán castigados con multas sucesivas de veinte pesos ($20) a cincuenta pesos ($50) por sus superiores jerárquicos a petición de las Juntas, las cuales podrán pedir al respectivo Gobernador, Intendente o Comisario Especial, la destitución de los funcionarios que reincidan en no hacer cumplir estrictamente esta Ley.
ARTICULO 16. Derógase la Ley 89 de 1923 y todas las disposiciones contrarias a la presente.
ARTICULO 17. Esta Ley regirá treinta días después de su promulgación.

Dada en Bogotá a treinta de abril de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado, GABRIEL TURBAY - El presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LOZANO Y LOZANO - El Secretario del Senado, Rafael Campo A. - El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo - Bogotá, 11 de junio de 1937.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

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