Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre comunidades
decreta:
ARTICULO 1° Los Municipios procederán a suspender la explotación de canteras, areneras y la elaboración de materiales para construcción cuando de ello se derive peligro o perjuicio para las poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público.
La resolución sobre el particular deberá fundamentarse en el concepto previo de peritos.
ARTICULO 2° No podrá concederse permiso para las explotaciones a que hace referencia el artículo anterior, sin previo concepto favorable de peritos, que acreditan la ausencia de los dichos peligros o perjuicios.
El permiso deberá otorgarse por medio de resolución y en esta se fijaran las condiciones técnicas en que deba hacerse la explotación.
Parágrafo. La omisión de cualquiera de dichas condiciones, ocasionara el cierre de las explotaciones a que esta Ley se refiere, más las multas legales que el Municipio considere equitativas.
ARTICULO 3° Los propietarios de dichas empresas serán responsables ante los particulares o las entidades públicas, según el caso, de todos los perjuicios que puedan ocasionarse en cualquier tiempo por tales explotaciones y aun cuando haya habido permiso.
ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ S.- El Presidente de la Cámara de Representantes, EDILBERTO ESCOBAR.- El Secretario del Senado, F. Fandiño Silva. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre.
Organo Ejecutivo - Bogotá, 29 de diciembre de 1942.
Publíquese Y Ejecútese.
ALFONSO LOPEZ.
El Ministro de la Económica Nacional,
Santiago RIVAS C
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA
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