Por la cual se reforman algunos artículos del Decreto número 1745 de 1945 (julio 19), se deroga otro

Rango Ley
Publicación 1945-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Para la administración de la justicia del trabajo, crease el tribunal de Cartagena, capital Cartagena, compuesto por el departamento de bolívar y la intendencia de san Andrés y providencia.
ARTICULO 2° la sección judicial de Cartagena, se subdivide en los siguientes círculos judiciales:
ARTICULO 3° El personal y dotación del tribunal seccional de Cartagena, así como el de los círculos judiciales en que se divide, será el mismo que viene señalado por el decreto número 1745 de 1945, a los otros tribunales seccionales y círculos judiciales.
ARTICULO 4° La elección, periodos y asignaciones tanto del tribunal seccional de Cartagena, como de los círculos judiciales en que se divide, igualmente, serán los mismos de los tribunales y circuitos judiciales de su clase, que vienen creados por el decreto número 1745 de 1945 citado.
ARTICULO 5° En ninguna elección o nombramiento hecho por los funcionarios judiciales del trabajo, pueden designarse personas que sean parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez que hace el nombramiento, o con algunos de los magistrados que intervinieron en la elección, o con los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación, o hayan intervenido en la confección de las listas a que se refiere el artículo 62 de la ley 6a. de 1945.
ARTICULO 6° La capital de los círculos judiciales creados por el decreto número 1745 de 1945 y por esta ley, será la de la respectiva ciudad que les da el nombre.
ARTICULO 7° El gobierno nacional queda ampliamente facultado para abrir los créditos necesarios al fiel cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8° en los anteriores términos quedan reformados los artículos 1o., 2o. y 33 del decreto número 1745 de 1945.
ARTICULO 9. Derogase el artículo 10 del mismo decreto.
ARTICULO 10. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, N. C. CONSUEGRA.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, diciembre 20 de 1945.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE.

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