Por la cual se reforman algunos artículos del Decreto número 1745 de 1945 (julio 19), se deroga otro
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Para la administración de la justicia del trabajo, crease el tribunal de Cartagena, capital Cartagena, compuesto por el departamento de bolívar y la intendencia de san Andrés y providencia.
ARTICULO 2° la sección judicial de Cartagena, se subdivide en los siguientes círculos judiciales:
- 1° El de Cartagena, formado por los municipios de Arjona, calamar, Cartagena, guamo, Mahates, maría la baja, san Estanislao, san juan, san Onofre, santa catalina, Santa Rosa, Soplaviento, Turbaco, Turbana y Villanueva.
- 2° El de Corozal, formado por los Municipios de Carmen, Coloso, Córdoba, Corozal, Chinu, Morroa, Ovejas, Palmito, Sahagun, San Jacinto, Since, Sincelejo, Tolu, Toluviejo y Zambrano.
- 3° El de Magangue, formado por los Municipios de Achi, Ayapel, Barranco de Loba, Bodega Central, Caimito, Magangue, Majagual, Margarita, Mompos, Pinillos, San Benito Abad, San Fernando, San Marcos, San Martin de Loba, San Pedro, Simiti y Sucre.
- 4° El de Monteria, formado por los Municipios de Cerete, Cienaga de Oro, Chima, Lorica, Momil, Monteria, San Andrés de Sotavento, San Antero, San Bernardo del Viento, San Carlos y San Pelayo.
- 5° El de San Andrés (Isla) formado por la intendencia de San Andrés y Providencia.
ARTICULO 3° El personal y dotación del tribunal seccional de Cartagena, así como el de los círculos judiciales en que se divide, será el mismo que viene señalado por el decreto número 1745 de 1945, a los otros tribunales seccionales y círculos judiciales.
ARTICULO 4° La elección, periodos y asignaciones tanto del tribunal seccional de Cartagena, como de los círculos judiciales en que se divide, igualmente, serán los mismos de los tribunales y circuitos judiciales de su clase, que vienen creados por el decreto número 1745 de 1945 citado.
ARTICULO 5° En ninguna elección o nombramiento hecho por los funcionarios judiciales del trabajo, pueden designarse personas que sean parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad con el juez que hace el nombramiento, o con algunos de los magistrados que intervinieron en la elección, o con los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación, o hayan intervenido en la confección de las listas a que se refiere el artículo 62 de la ley 6a. de 1945.
ARTICULO 6° La capital de los círculos judiciales creados por el decreto número 1745 de 1945 y por esta ley, será la de la respectiva ciudad que les da el nombre.
ARTICULO 7° El gobierno nacional queda ampliamente facultado para abrir los créditos necesarios al fiel cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 8° en los anteriores términos quedan reformados los artículos 1o., 2o. y 33 del decreto número 1745 de 1945.
ARTICULO 9. Derogase el artículo 10 del mismo decreto.
ARTICULO 10. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, N. C. CONSUEGRA.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, diciembre 20 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Adán ARRIAGA ANDRADE.
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