Por la cual se modifica la Ley 35 de 1945 y se hace una destinación

Rango Ley
Publicación 1946-12-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Decreta:

ARTÍCULO 1º El producto de la tasa adicional a que se efiere (sic) el artículo 1º de la Ley 35 de 1945 se aplicará, a juicio del Gobierno, bien a la ejecución directa de las obras a que se refieren los artículos 4º y 6º de la misma Ley, o al servicio del empréstito en ella autorizado o a una y otra de las dos cosas.
ARTÍCULO 2º El producto del impuesto de que trata el artículo 3º de la Ley 128 de 1931 en lo correspondiente al consumo de gasolina etílica, se destinará en su totalidad a la construcción, sostenimiento y mejoras de campos de aviación. El mismo destino se dará a los fondos que se perciban por concepto del uso de aeródromos nacionales, de acuerdo con las tarifas que fije el Gobierno, según las atribuciones que le fueron conferidas por el artículo 52 de la Ley 89 de 1938.
ARTÍCULO 3º Queda en estos términos reformada la Ley 35 de 1945.
ARTÍCULO 4º Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA. El Secretario del Senado, ARTURO SALAZAR GRILLO. El Secretario de la Cámara de Representantes, ANDRÉS CHAUSTRE B.

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, 18 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez. El Ministro de Guerra, Luis Tamayo. El Ministro de Minas y Petróleos, Tulio Enrique Tascón. El Ministro de Obras Públicas, Darío Botero Isaza.

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