Por la cual se establece una cuota de fomento para el cultivo de cereales
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Seis (6) meses después de promulgada la presente Ley, y con destino al fomento de la producción de trigo, maíz, cebada, establécese la cuota de fomento cerealista.
Artículo 2º. Esta cuota consistirá en la suma de un centavo ($ 0.01), por cada kilogramo de trigo, maíz, cebada y cereales menores como el sorgo, el millo y la avena, que se produzcan en el territorio nacional.
Artículo 3º. La cuota de fomento cerealista será percibida directamente por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales, de las entidades o empresas que compren o beneficien el ganado, las cuales serán responsables del monto total de la misma.
Artículo 4º. El Gobierno Nacional contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales la inversión de los fondos recaudados en razón de lo dispuesto en la presente Ley, con destino al incremento de la agricultura en el ramo de los mentados productos.
Artículo 5º. La Federación Nacional de Cultivadores de Cereales rendirá anualmente las cuentas correspondientes, por el recaudo e inversión de la referida cuota de fomento a la Contraloría General de la República.
Artículo 6º. Esta Ley regirá en la forma prevista en el artículo 1o.
Dada en Bogotá, D.E., a 18 de agosto de 1966.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS DANIEL ABELLO ROCA
El Secretario del Senado,
José Ignacio Vives Echeverría
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., septiembre 7 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Abdón Espinosa Valderrama.
El Ministro de Agricultura,
Armando Samper Gnecco.
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